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Imagen ilustrativa de un oso junto a una motosierra y un tronco cortado.

Petición al Parlamento Europeo sobre la matanza de osos pardos en Rumanía

A: Parlamento Europeo
Presidenta del Parlamento Europeo
Rue Wiertz
B-1047 Bruselas
Ref.: Aplicación de la Directiva de Hábitats

De: Asociación Agent Green, Bucarest, 14 de junio de 2023

Estimada señora Roberta Metsola:

Deseamos llamar su atención sobre la aplicación por el Gobierno rumano de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva de Hábitats), respecto de una de las especies protegidas en sus anexos II y IV, Ursus arctos.

La especie está amenazada por los actos normativos aprobados desde 2021, concretamente la Ordenanza de Urgencia del Gobierno 81/2021 y la ley que la aprobó y modificó, n.º 197/2022. Tras la propaganda gubernamental que presenta a los osos pardos como muy peligrosos y asesinos a sangre fría, el ministro de Medio Ambiente, Aguas y Bosques ha propuesto recientemente una orden para matar a 486 osos pardos.

El plan nacional de acción para la conservación de la población de osos pardos en Rumanía, aprobado por la Orden del ministro de Medio Ambiente n.º 625/2018, nunca se ha aplicado, como reconoció el ministro ante el tribunal y se detalla en el informe adjunto.

Los osos pardos son sacrificados en Rumanía por la ausencia de medidas de conservación y para satisfacer el deseo de los cazadores de obtener trofeos. El caso Arthur de abril de 2021 es un muy buen ejemplo de las cacerías ilegales organizadas en Rumanía.

La legislación mencionada permite matar osos pardos a un equipo compuesto por un representante del coto de caza y un gendarme, un representante del ayuntamiento y un veterinario, que no tienen experiencia previa, carecen de equipos y sustancias de uso veterinario y no están preparados para intervenir en situaciones que requieren capturar, tranquilizar o, posiblemente, sacrificar mediante eutanasia a osos. Se les permite matar si el oso PARECE peligroso, tanto dentro de las localidades como en su medio natural, independientemente de su edad. Esta práctica tiene lugar en espacios Natura 2000 y vulnera la Directiva de Hábitats.

La orden que permite matar a 486 osos que no son peligrosos ni causan perjuicio a nadie se basa en un estudio meramente preliminar, como indica su primera página.

El estudio se limita a criminalizar a los osos y catalogarlos como una especie peligrosa, sin analizar medidas de prevención y conservación. Al mismo tiempo, carece por completo de una evaluación del impacto de matar a los 486 osos, de una evaluación científica de la población de osos y de un análisis de las causas de los conflictos entre humanos y osos que permita determinar los métodos de prevención más adecuados.

Así, las actividades de caza, ilegales según la legislación vigente de la UE, generan conflictos entre humanos y osos provocados por la intervención de los cazadores en los hábitats naturales de los osos. En vez de matar osos, las autoridades rumanas deberían abordar las causas profundas de tales encuentros, concretamente la caza ilegal en áreas protegidas.

La explotación forestal destruye irreparablemente el hábitat de los osos. Como consecuencia, buscan refugio y alimento y son empujados hacia los asentamientos humanos.

Le pedimos que aborde esta cuestión en la Comisión de Peticiones y contribuya así a proteger los hábitats naturales de los osos en Rumanía. Confiamos sinceramente en la comprensión de los diputados al Parlamento Europeo y en su voluntad de abordar a escala de la UE el grave problema de la caza y el igualmente grave problema de las autoridades nacionales que vulneran de forma voluntaria y consciente las obligaciones europeas de conservación de la naturaleza.

A continuación presentamos un análisis detallado de los actos normativos mencionados, redactado originalmente en rumano.

Atentamente,

Gabriel Paun, presidente

Análisis de los actos normativos que regulan la matanza y la caza de osos pardos en Rumanía

I. La Ordenanza de Urgencia n.º 81 de 2021, que aprueba los métodos de prevención e intervención sobre el oso pardo y completa determinados actos normativos, vulnera gravemente las disposiciones de la Directiva 92/43/CEE DEL CONSEJO EUROPEO, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva de Hábitats)

En julio de 2021, el Gobierno rumano aprobó mediante procedimiento de urgencia, sobre la base de la Decisión del Comité Nacional para Situaciones Especiales de Emergencia n.º 1/2019 relativa a las medidas adoptadas en la reunión extraordinaria del 01.08.2019, una ordenanza de urgencia que aprueba un procedimiento ilegal de ahuyentamiento, captura, tranquilización, reubicación y abatimiento de ejemplares de Ursus arctos dentro del perímetro urbano de las localidades. La decisión había aprobado iniciar los trámites para modificar y completar el anexo n.º 2 de la Decisión del Gobierno n.º 94/2014 sobre la organización, el funcionamiento y la composición del Comité Nacional para Situaciones Especiales de Emergencia, con sus modificaciones y adiciones posteriores, mediante la incorporación de un nuevo tipo de riesgo: «el ataque de grandes carnívoros contra la población».

El oso pardo (Ursus arctos) es una especie estrictamente protegida según la Directiva de Hábitats 92/43/CEE:

Anexo II – ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO PARA CUYA CONSERVACIÓN ES NECESARIO DESIGNAR ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN, y

Anexo IV – ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO QUE REQUIEREN UNA PROTECCIÓN ESTRICTA

A escala nacional, la Directiva de Hábitats se transpuso en Rumanía mediante la Ordenanza de Urgencia 57/2007, que incorporó sus anexos II y IV. Estos anexos son directamente aplicables en el derecho nacional y, por tanto, obligatorios.

Por consiguiente, esta especie requiere la designación de zonas especiales de conservación y el establecimiento de un régimen jurídico de protección estricta.

Como primera observación, destacan los siguientes aspectos relativos a los principios de aplicación de este acto:

  1. La ordenanza de urgencia no propone medios para resolver a largo plazo los conflictos entre los habitantes y los osos, sino únicamente una vía ilegal para transferir responsabilidades desde la autoridad competente (el Ministerio de Medio Ambiente) a las autoridades locales (ayuntamientos). Hasta ahora, para abatir un oso, el proceso de decisión incluía la concesión de las excepciones previstas en la Directiva 92/43/CEE DEL CONSEJO EUROPEO, de 21 de mayo de 1992, con la participación de varias instituciones, entre ellas el Ministerio de Medio Ambiente y la Academia Rumana.
  2. Además, la resolución de problemas graves (ataques de animales) se transfiere del ministerio a unos supuestos equipos locales de intervención, formados por un representante del coto de caza y un gendarme, un representante del ayuntamiento y un veterinario. Carecen de experiencia previa, de equipos y sustancias de uso veterinario y de preparación para intervenir en situaciones que requieren capturar, tranquilizar o, posiblemente, sacrificar mediante eutanasia a osos.
  3. El acto normativo no se basa en datos sólidos e indiscutibles sobre la población de osos pardos de Rumanía, sino en apreciaciones subjetivas de determinados grupos de interés que buscan reanudar la caza de osos. Actualmente, las autoridades desconocen cuántos osos hay en Rumanía y cuál es la estructura de esta población (número de machos, hembras, crías, etc.).
  4. Sin respetar la Decisión C-88/2019 https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-88/19 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las excepciones a la protección estricta de los grandes carnívoros, se crea la posibilidad de abatir a los osos que entren en el perímetro urbano de las localidades y también fuera de él, según la ley de aprobación de la Ordenanza de Urgencia 81/2001 analizada más abajo. Se permite hacerlo por consenso entre los participantes en la intervención, sobre la base de decisiones discrecionales que pueden tomarse sin métodos eficaces para identificar a los osos problemáticos, aunque el ejemplar se encuentre en su área de distribución natural.

El procedimiento aprobado por la Ordenanza de Urgencia n.º 81 de 2021 vulnera la Directiva 92/43 de la CEE (Directiva de Hábitats), porque prevé que el abatimiento o la reubicación de osos, soluciones excepcionales que requieren excepciones a la protección estricta de la especie, puedan realizarse únicamente por decisión de una comisión creada ad hoc y, sobre todo, ignorando por completo las alternativas a la matanza. La Directiva de Hábitats establece claramente que estas soluciones que causan la muerte de un ejemplar de una especie estrictamente protegida son excepcionales y solo pueden aplicarse si, teniendo en cuenta los mejores conocimientos científicos y técnicos pertinentes, no existe otra alternativa que permita alcanzar satisfactoriamente el objetivo perseguido.

No cabe duda de que las autoridades competentes deberían aplicar previamente alternativas a la matanza/reubicación para limitar los conflictos entre humanos y osos: limitar las perturbaciones de los hábitats, garantizar una gestión responsable de los residuos, prohibir y sancionar la alimentación de osos dentro o en los límites de las localidades, vigilar e identificar a los osos, aplicar medidas aversivas pasivas como cercas eléctricas, medidas aversivas con repelentes eficaces, proyectiles de goma y perros especializados, e indemnizaciones eficaces y rápidas por los daños, etc. Estas medidas están previstas incluso en el plan nacional de acción para la conservación de la población de osos pardos en Rumanía, aprobado por la Orden del ministro de Medio Ambiente n.º 625/2018, pero no se aplican.

A este respecto, el ministerio nos comunicó oficialmente ante el tribunal que este plan nunca se había aplicado, en un litigio sobre acceso a información pública: expediente n.º 27283/3/2021, escrito de contestación:

Captura de pantalla de un documento del ministerio reproducido en el análisis de Agent Green.

El artículo 12 de la Directiva de Hábitats prohíbe la captura o matanza deliberada de ejemplares de las especies enumeradas en el anexo IV, letra a). No obstante, los Estados miembros pueden establecer excepciones a este artículo si se cumplen las condiciones del artículo 16, que dispone que «los Estados miembros podrán establecer excepciones a los artículos 12, 13, 14 y 15, letras a) y b), siempre que la excepción no perjudique el mantenimiento de las poblaciones de las especies en cuestión en un estado de conservación favorable en su área de distribución natural y en la medida en que no exista otra solución satisfactoria a la excepción».

Entre los motivos que permiten tal excepción figuran la salud y la seguridad públicas y la prevención de daños graves a los cultivos, al ganado o a otros bienes. Pero estas excepciones competen a las autoridades nacionales rumanas de medio ambiente, no a unos alcaldes acompañados por un veterinario, un cazador y un gendarme. La ordenanza no explica cómo evitar decisiones discrecionales por las que se abate un oso sin que haya puesto a nadie en peligro ni qué mecanismos de control tiene el ministerio para impedir decisiones abusivas.

Precisamos que las disposiciones de la Directiva de Hábitats se transpusieron a la legislación nacional mediante la Ordenanza de Urgencia del Gobierno n.º 57/2007 sobre el régimen de las áreas naturales protegidas y la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, aprobada con modificaciones y adiciones. Los grandes carnívoros figuran en el anexo II de la Directiva de Hábitats, correspondiente al anexo 3 de la Ordenanza n.º 57/2007, que incluye las especies de fauna silvestre de interés comunitario cuya conservación requiere declarar zonas especiales de conservación – ZEC – que forman la red ecológica Natura 2000. Estas especies también figuran en el anexo IV de la Directiva de Hábitats, correspondiente al anexo 4A de la Ordenanza n.º 57/2007, como especies de interés comunitario que requieren protección estricta y cuya captura, matanza en su medio natural, perturbación intencionada durante la reproducción, cría e hibernación, así como posesión, transporte, venta o intercambio de ejemplares extraídos de la naturaleza, están prohibidos.

De conformidad con el artículo 16 de la Directiva de Hábitats, los países pueden establecer determinadas excepciones a las disposiciones anteriores en ciertas condiciones especiales y únicamente para fines concretos: prevenir daños importantes, especialmente al ganado, en interés de la salud y la seguridad públicas, para investigación y educación y para la repoblación y reintroducción de estas especies.

Según la legislación nacional, solo la autoridad pública central de protección del medio ambiente puede conceder excepciones mediante orden de su titular, con el dictamen previo de la Academia Rumana, siempre que no exista una alternativa aceptable y las medidas excepcionales no perjudiquen el mantenimiento de las poblaciones de las especies en un estado de conservación favorable en su área natural, y solo en determinadas situaciones. No se concederán excepciones si existe el riesgo de que tengan un impacto negativo significativo, cualitativo o cuantitativo, en la población de la especie objeto de la excepción.

II. Ley 197/2022 de aprobación de la Ordenanza de Urgencia 81 de 2021 sobre los métodos de intervención inmediata para prevenir y combatir los ataques de osos pardos a las personas y sus bienes dentro del perímetro urbano de las localidades, y de modificación y adición de determinados actos normativos.

Consideramos que esta ley contraviene de forma flagrante el derecho europeo al permitir ilegalmente matar osos mediante abatimiento/eutanasia incluso fuera del perímetro urbano, es decir, en su medio natural (Directiva de Hábitats, cuyas disposiciones también se transpusieron al derecho nacional mediante la Ordenanza de Urgencia 57/2007).

Una simple lectura de esta ley permite observar que favorece la caza de trofeos, al permitir abatir o sacrificar mediante eutanasia a osos según criterios subjetivos o poco claros y sujetos a interpretación, sin autorización ni intervención de ninguna autoridad ambiental en ninguna fase del procedimiento establecido.

La ley modificó la ordenanza inicial al añadir la posibilidad de matar discrecionalmente a los osos fuera del perímetro urbano, independientemente de su fase de desarrollo biológico, por tanto también a las crías, vulnerando la Directiva de Hábitats.

Así, en los artículos 4, apartado 1; 5, apartados 1, 2, 5; artículo 6, apartados 1 y 4; artículo 7, apartado 1; artículo 9, letra c, y artículo 10, letra a, se eliminó la expresión «dentro del perímetro urbano» de la ordenanza. Las intervenciones reguladas pueden realizarse también fuera de él, en el hábitat natural del oso.

Esta disposición vulnera de forma flagrante la Directiva de Hábitats, cuyo artículo 12, letra a, prohíbe «cualquier forma de captura o matanza deliberada de ejemplares de estas especies en la naturaleza». El espacio exterior al perímetro urbano está fuera de las localidades e incluye las áreas naturales protegidas y los bosques, es decir, la naturaleza.

La ley de aprobación ha introducido, por tanto, otra vulneración del derecho europeo, concretamente de la Directiva de Hábitats. Esta se transpuso en Rumanía mediante la Ordenanza de Urgencia 57/2007.

Según el artículo 5, apartado 2, de la Ordenanza de Urgencia 81/2021, aprobada por la Ley 197/2022, (2) cuando el ejemplar ahuyentado regresa y puede amenazar la vida o la integridad física de las personas o la integridad de sus bienes, el equipo de intervención procede a tranquilizarlo y reubicarlo.

La tranquilización la realiza el veterinario autorizado con el apoyo del personal técnico especializado del Gestor.

El apartado (2) establece que, si el ejemplar alejado regresa y puede amenazar la vida o la integridad física…, el equipo de intervención procede a tranquilizarlo y reubicarlo. Aunque este apartado fija un criterio para adoptar la medida, que el ejemplar regrese y pueda amenazar (por tanto, no necesariamente que amenace o exista peligro inminente), la ordenanza no define estos términos y deja al equipo de intervención valorar el carácter de la medida de reubicación o el grado de peligro*.*

Además, se plantea cómo identificar al ejemplar para establecer que regresa repetidamente al lugar del que fue ahuyentado. ¿Cómo determina el equipo si el oso inicialmente alejado es el mismo que «regresa» al lugar del que fue ahuyentado? Consideramos este criterio subjetivo e insuficientemente detallado, por lo que puede dejar la intervención sobre los osos al libre arbitrio.

La intervención mediante alejamiento, definida en el artículo 1, apartado (3), letra c, significa «intervención mediante ahuyentamiento: acción humana inmediata y especializada para ahuyentar por distintos medios a uno o varios osos pardos, independientemente de su fase de desarrollo biológico o sexo».

Observamos que el alejamiento del oso no va acompañado de la instalación de un dispositivo de seguimiento ni de la recogida de muestras biológicas que puedan compararse con las del ejemplar que «regresaría» al lugar del que fue ahuyentado, para establecer la repetición. Tampoco se sabe cuándo un oso muestra señales de que PUEDE volverse peligroso. La redacción sugiere que su mera presencia, incluso fuera del perímetro urbano, en su medio natural, puede amenazar la vida o la integridad física de las personas o la integridad de sus bienes. Consideramos, por tanto, que este criterio carece de objetividad.

El apartado (3) siguiente del mismo artículo prevé que «El marcado y seguimiento de los ejemplares tranquilizados y reubicados se realizarán mediante la instalación de collares GPS. Los collares se instalarán dentro de los límites del presupuesto y las existencias previstos a tal fin en el Ministerio de Medio Ambiente, Aguas y Bosques».

Este apartado indica un criterio objetivo para marcar y seguir a los ejemplares tranquilizados y reubicados, por tanto después de aplicar la medida del artículo 5, apartado (2): la instalación de collares GPS dentro de los límites de las existencias previstas a tal fin en el Ministerio de Medio Ambiente, Aguas y Bosques. Consideramos que esta medida carece de transparencia porque no señala ningún acto posterior que indique el límite del presupuesto y las existencias ni normas metodológicas de aplicación. Consideramos que el Ministerio de Medio Ambiente, Aguas y Bosques no dispone de los recursos financieros necesarios para estos equipos.

La letra b, 2.ª frase, del mismo artículo indica una solución desproporcionada: sacrificar mediante eutanasia o abatir al oso cuando se pongan en peligro bienes de cualquier clase pertenecientes a los ciudadanos.

Consideramos que matar un oso (especie estrictamente protegida a escala comunitaria por la Directiva de Hábitats y a escala nacional por la Ordenanza de Urgencia 57/2007) cuando «bienes de cualquier clase» se ponen en peligro es desproporcionado. La medida ni siquiera se establece para un resultado concreto y tangible, sino solo para la creación de una situación de peligro. Vulnera gravemente las normas europeas que permiten matar especies protegidas (oso pardo) únicamente en condiciones muy estrictas, como detallaremos a lo largo de este análisis.

Las letras d y e otorgan al equipo de intervención el derecho de sacrificar mediante eutanasia/abatir al oso según criterios subjetivos que no permiten su verificación posterior. La letra d prevé que puede matarse al oso si resulta herido durante la intervención y no se identifican otras soluciones según la ordenanza citada. Por tanto, no existe realmente la posibilidad de identificar otras soluciones (las posibilidades que ofrece la ordenanza son ahuyentamiento, intervención para reubicación y matanza).

Además, la letra e prevé que puede matarse al oso si queda atrapado en una trampa no autorizada y no se identifican otras soluciones. Esta disposición puede fomentar la caza ilegal de osos, especialmente dada la composición local del equipo de intervención. En algunos casos, la persona que colocó la trampa no autorizada podría formar parte del propio equipo, mientras que la ordenanza no indica soluciones ni especialistas.

El artículo 7, apartado (1), establece que esta ordenanza regula el sistema de seguimiento de las intervenciones rápidas sobre osos realizadas tanto dentro como fuera del perímetro urbano, en la versión aprobada por ley por el Parlamento rumano, mediante captura/reubicación o extracción por abatimiento o eutanasia. El apartado 2 del mismo artículo dispone que «El sistema de seguimiento previsto en el apartado 1 se establecerá a partir del registro nacional de capturas/reubicaciones/extracciones por abatimiento o eutanasia, cuyo modelo figura en el anexo n.º 4 de esta ordenanza de urgencia». A continuación, el artículo 9 prevé que «Las agencias de protección del medio ambiente de los distritos y las regiones tienen las siguientes responsabilidades y atribuciones: a) designar a una persona de contacto para las capturas y muertes accidentales;».

Al estudiar la ordenanza y sus anexos no hemos encontrado ninguna mención al registro de capturas y muertes accidentales de osos en el sistema de seguimiento de las intervenciones rápidas. La única mención está en el artículo 9, entre las atribuciones de las agencias de protección del medio ambiente de los distritos y las regiones: designar una persona de contacto para las capturas y muertes accidentales. ¿Qué ocurre entonces con los ejemplares muertos accidentalmente? ¿Quién responderá por ellos, de qué manera y dónde se anotarán esos datos? (La ordenanza no lo especifica). Todo ello genera una grave incertidumbre sobre la legalidad de posibles muertes «accidentales» y su registro transparente.

La Ordenanza de Urgencia 57/2007 contiene en su artículo 36 una disposición según la cual la autoridad competente de protección del medio ambiente organiza el sistema de seguimiento de capturas y muertes accidentales de todas las especies de aves y de las especies de los anexos 4 A y 4 B. El apartado (2) del mismo artículo dispone que:

«Sobre la base de la información obtenida mediante el sistema de seguimiento del apartado (1), la autoridad pública central de protección del medio ambiente y los bosques adoptará medidas adicionales de investigación o conservación para garantizar que las muertes o capturas accidentales no tengan un impacto negativo muy fuerte en las especies en cuestión.»

Así, las disposiciones de la ordenanza no prevén medidas adicionales de investigación o conservación para garantizar que las muertes o capturas accidentales no tengan un impacto negativo muy fuerte en las especies en cuestión. En su forma actual aprobada, consideramos que la ordenanza diezmará la población de osos y fomentará la caza de trofeos y el mercado de carne de oso.

Además, el artículo 6, apartado (3), de la ordenanza criticada permite abatir a las hembras de oso con crías, que deberán ser reubicadas urgentemente.

El artículo 12, apartado (3), prevé que «El cadáver del ejemplar extraído mediante abatimiento corresponderá al Gestor que efectuó la extracción y podrá utilizarse según las normas vigentes de la Autoridad Nacional Sanitaria Veterinaria y de Seguridad Alimentaria, o se destruirá mediante incineración si la intervención fue realizada por la Guardia Forestal o el ejemplar fue extraído mediante eutanasia».

Consideramos que esta disposición puede fomentar la caza porque permite al gestor conservar el cadáver del ejemplar abatido.

Asimismo, según el artículo 2, apartado (3), letra a), el equipo de intervención está formado por:

  1. a) el alcalde/teniente de alcalde de la unidad administrativa territorial donde ocurrió el suceso, designado en el comité local de emergencias conforme al artículo 12, apartado (2), de la Ordenanza de Urgencia del Gobierno n.º 21/2004 sobre el Sistema Nacional de Gestión de Emergencias;
  2. b) personal de las unidades y/o subunidades especializadas de gendarmería competentes territorialmente y de servicio en la zona donde se notificó la presencia del oso;
  3. c) personal técnico especializado empleado por el Gestor, que haya celebrado un contrato de disponibilidad permanente con la unidad administrativa territorial para prestar los servicios especializados previstos en esta ordenanza;
  4. d) el veterinario autorizado.

Tenemos serias dudas sobre la competencia del alcalde/teniente de alcalde de la unidad administrativa donde ocurrió el suceso para dirigir un equipo especializado de intervención sobre osos.

La ordenanza prevé una serie de inversiones necesarias que deben ponerse a disposición del equipo de intervención:

Rifles, tranquilizantes, vehículos, jaulas y sistemas de identificación con microchips, que se facilitarán dentro de los límites del presupuesto. Sin embargo, no se especifica si existen recursos en el presupuesto estatal ni de dónde procederán los fondos. De ello resulta que se recurrirá directamente a matar al animal por falta de recursos financieros, una forma inconstitucional de aprobar un acto normativo que además establece excepciones a los derechos fundamentales garantizados por la Constitución rumana.

El oso es una especie estrictamente protegida según la Directiva de Hábitats. La Directiva de Hábitats de la UE incluye al oso en la lista de especies estrictamente protegidas cuya conservación requiere designar zonas especiales de conservación (anexo IV), y su artículo 12 prohíbe matar a estos ejemplares.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido en su jurisprudencia que una directiva tiene efecto directo si sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas (sentencia del 4 de diciembre de 1974, Van Duyn). En este caso se vulneran las disposiciones del artículo 12 de la Directiva de Hábitats, transpuesta mediante la Ordenanza de Urgencia 57/2007, del siguiente modo:

Observamos, en primer lugar, que la ordenanza criticada también ignora la Ordenanza de Urgencia 57/2007, además de la Directiva de Hábitats, al establecer condiciones de intervención sobre osos fuera de las permitidas por la Ordenanza 57/2007.

Asimismo, los apartados (2), (2^1) y (2^2) disponen que las excepciones se establecerán por orden del titular de la autoridad pública central de protección del medio ambiente y los bosques, con el dictamen de la Academia Rumana y el dictamen vinculante de la autoridad pública central de protección del medio ambiente y los bosques. El apartado (2^2) dispone que el procedimiento para establecer excepciones se aprobará por orden de la autoridad pública central de protección del medio ambiente y los bosques. Estas disposiciones no tienen equivalente en la ordenanza sobre la aprobación de los métodos de intervención sobre el oso pardo y la modificación y adición de determinados actos normativos.

La Directiva de Hábitats también prevé claramente que las excepciones a las medidas especiales de conservación solo pueden aprobarse si se han aplicado sin éxito otras soluciones alternativas.

Según el anexo 3 del mismo acto normativo, el oso también es una especie cuya conservación requiere designar zonas especiales de conservación. El artículo 31 de la Ordenanza de Urgencia 57/2007 dispone que:

«(1) La protección y conservación de los hábitats naturales y las especies silvestres de interés comunitario, salvo las aves, presentes en Rumanía y enumerados en los anexos n.º 2 y 3 se realizará mediante la declaración de lugares de importancia comunitaria y zonas especiales de conservación, seleccionados y designados conforme a los criterios del anexo n.º 7 y a las disposiciones del artículo 8, apartado (1), letras b) y c), y apartado (4).

[…]

(4) Para proteger y conservar las especies, se elaborarán planes de acción nacionales/regionales para cada especie, documentos con medidas de acción y conservación conformes a los planes de acción para especies acordados a escala internacional/europea.»

Estas medidas faltan en la ordenanza sobre los métodos de intervención inmediata para prevenir y combatir los ataques de osos pardos.

Asimismo, el artículo 33 de la Ordenanza de Urgencia n.º 57/2007 establece que, para las especies de plantas y animales silvestres terrestres, acuáticos y subterráneos de los anexos 4 A (por tanto, también el oso pardo) y 4 B, salvo las aves, que viven tanto dentro como fuera de las áreas naturales protegidas, se prohíben:

  1. a) cualquier forma de extracción, captura, matanza, destrucción o lesión de ejemplares en su medio natural en cualquiera de las fases de su ciclo biológico;
  2. b) la perturbación intencionada durante la reproducción, cría, hibernación y migración;
  3. c) el deterioro, la destrucción y/o la recogida intencionada de nidos y/o huevos en la naturaleza;
  4. d) el deterioro y/o la destrucción de los lugares de reproducción o descanso;
  5. e) la recolección de flores y frutos, recogida, corte, arranque o destrucción intencionada de estas plantas en sus hábitats naturales en cualquiera de las fases de su ciclo biológico;
  6. f) la posesión, transporte, venta o intercambio para cualquier fin, así como la oferta de intercambio o venta de ejemplares extraídos de la naturaleza en cualquiera de las fases de su ciclo biológico.»

En cuanto a las excepciones posibles, el artículo 15 de la Directiva de Hábitats, también recogido en la Ordenanza de Urgencia 57/2007, establece que:

«Para la captura o matanza de las especies de fauna silvestre enumeradas en el anexo V, letra a), y cuando se apliquen excepciones conforme al artículo 16 para extraer, capturar o matar especies del anexo IV, letra a), los Estados miembros prohibirán cualquier método no selectivo que pueda provocar su desaparición local o perturbar gravemente estas especies, en particular:

(a)

el uso de los métodos de captura y matanza enumerados en el anexo VI, letra a),

(b)

cualquier forma de captura y matanza practicada desde los medios de transporte enumerados en el anexo VI, letra b)».

El anexo VI, letra a, «MÉTODOS, DISPOSITIVOS Y MEDIOS PROHIBIDOS DE TRANSPORTE, CAPTURA Y MATANZA», enumera:

(a) Medios no selectivos

MAMÍFEROS

  • Animales ciegos o mutilados utilizados como cebo vivo

  • Magnetófonos

  • Dispositivos eléctricos o electrónicos capaces de matar o aturdir

  • Fuentes de luz artificiales

  • Espejos y otros dispositivos de deslumbramiento

  • Dispositivos de iluminación de objetivos

  • Dispositivos de mira para tiro nocturno con visor electrónico o convertidor de imagen

  • Explosivos

  • Redes no selectivas por su construcción o condiciones de uso

  • Trampas no selectivas por su construcción o condiciones de uso

  • Ballestas

  • Veneno y cebos envenenados o anestésicos

  • Gaseado o fumigación

  • Armas automáticas o semiautomáticas con cargadores que puedan contener más de dos cartuchos

Aunque la ordenanza que aprueba los métodos de intervención sobre el oso pardo y modifica y completa determinados actos normativos no prevé el uso de armas automáticas o semiautomáticas con cargadores de más de dos cartuchos para el abatimiento, ni la captura y matanza desde los medios de transporte del anexo VI, letra b), tampoco prohíbe estas prácticas. No contempla ningún medio de protección/conservación de los osos y deja así vía libre a vulneraciones de la directiva europea. Formulamos las mismas críticas respecto de las formas de captura y matanza desde los medios de transporte del anexo VI, letra b), es decir, aeronaves y vehículos de motor en movimiento.

Estas disposiciones tienen su equivalente en la Ordenanza de Urgencia 57/2007, artículo 52, apartado (1), letra g.

III. Concesión de una excepción por orden ministerial para matar a 486 osos

El 20 de abril de 2023 se anunció una consulta pública sobre un proyecto de orden del Ministerio de Medio Ambiente, Aguas y Bosques para aprobar los niveles de prevención e intervención destinados a prevenir los daños y accidentes causados por el oso (Ursus arctos). El proyecto concede una excepción para matar a 486 osos pardos (Ursus arctos). En este momento aún no se ha publicado en el Boletín Oficial.

Este proyecto se promovió sin el dictamen de la Academia Rumana y sobre la base de un Estudio Parcial que se limita a criminalizar a los osos y catalogarlos como una especie peligrosa, sin analizar medidas de prevención y conservación. Al mismo tiempo, carece por completo de una evaluación del impacto de matar a los 486 osos, de una evaluación científica de la población de osos y de un análisis de las causas de los conflictos entre humanos y osos que permita determinar los métodos de prevención más adecuados. Así, matar osos se convierte en el primer y único método, aplicado discrecionalmente por un grupo de personas no especialistas, sin evaluación ambiental alguna, que permite perseguir y matar osos incluso en su medio natural.

El estudio solo presenta métodos para calcular un nivel máximo de extracción de osos, sin análisis de riesgos ni de impacto.

Así, respecto del cálculo de la población de osos, el punto 2.5.3 indica: «Utilizando el porcentaje medio de crecimiento de las poblaciones de osos a escala mundial (1,136), aplicado a la cifra de 7200, se obtuvo un número mínimo de 7703 individuos para el año 2023».

Consideramos que este cálculo es incorrecto. Si multiplicamos N2018 = 7200 por λ = 1,136, no obtenemos el valor de 7703 presentado por los autores. Si calculamos el crecimiento del período 2018-2022, obtenemos una tasa de 1,07 (es decir, del 7%), que no aparece en ningún lugar de la metodología presentada. Dado el intervalo de 4 años y esta tasa, parece poco natural que haya permanecido constante durante cuatro años, mientras que los autores no indican si calcularon otras tasas anuales para ese período. Por tanto, podemos considerar que la cifra de 7703 no tiene relación con la ciencia, sino con el libre arbitrio. El destino de una especie clave para el ecosistema no puede ponerse en peligro por malos cálculos.

El punto 2.5.4 señala: «El máximo de individuos se calculó para el año 2022 a partir de las estimaciones por coto de caza, centralizadas por las agencias de protección del medio ambiente de los distritos, aplicando una corrección negativa de 0,5. El resultado fue un máximo de 8093 individuos, cifra utilizada después para todos los cálculos. Esta corrección se efectuó tras las verificaciones sobre el terreno, aplicando el índice “COY” para el método de las unidades reproductoras (Krkovic et.al., 2001)».

Este planteamiento representa el ocaso de la ciencia porque los mínimos y máximos de población se estimaron con dos métodos distintos, uno para el mínimo y otro para el máximo, según lo que más convenía a los autores y beneficiarios. Para el mínimo optaron por estimar un crecimiento respecto de un valor establecido en 2018 (a escala de biorregión y con datos recogidos mediante muestreo). Para el máximo optaron por valores calculados a partir del número de osos comunicado por los gestores por coto de caza, al que aplicaron una corrección del 50% sin fundamento científico, porque el artículo citado no contiene métodos ni resultados que sugieran que el valor de 0,5 puede utilizarse como corrección de una población.

Sobre el cálculo de la densidad de osos, la orden prevé: «Las densidades calculadas para cada coto de caza se obtuvieron utilizando la media entre el hábitat favorable al oso pardo extraído de Corine Land Cover y la superficie del coto de caza, media referida a 100km2 (10 000 ha), fig. 7-8». Este planteamiento para establecer la superficie de referencia y calcular la densidad de osos mediante una media entre un hábitat favorable y unos límites administrativos ficticios carece de validez científica según la literatura especializada actual sobre esta especie.

El punto 2.6 de la Orden precisa: «Identificación, análisis y presentación de alternativas aceptables; cuando se proponga una excepción para un número de ejemplares de oso, lince y gato montés, se correlacionará con la incidencia de daños importantes y los casos de peligro para la salud y la integridad de las personas causados por estas especies en los años 2015 – 2022; fundamentación científica de las excepciones propuestas y establecimiento de la relación entre el estado de conservación favorable y la extracción de un número determinado de ejemplares de oso pardo (Ursus arctos), lince (Lynx lynx) y gato montés (Felis silvestris), conforme a la Directiva 92/43/EEC del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva de Hábitats); estimación del número de excepciones que pueden concederse para el año 2023 por gestor y distrito». Se precisa que «Los datos de presencia de individuos de oso pardo por coto de caza consistieron en el máximo resultante del análisis del punto 5 (8093 individuos a escala nacional), dado que en este punto se propone el número máximo de intervención en la población (máximo de individuos resultante del estudio), pero también porque este valor se obtuvo al corregir los datos centralizados a escala nacional y verificados por las agencias de protección del medio ambiente de los distritos. Además, la intervención propuesta en la población de osos pardos es máxima, sin afectar al estado de conservación actual, y no es obligatorio ejecutarla íntegramente. Dado que este estudio propone el nivel máximo de intervención preventiva para el oso, se utilizó la siguiente fórmula de cálculo resultante del análisis: N=(N1+N2)/2, donde N es el número máximo de individuos propuestos para la prevención por coto de caza;».

El significado de «datos de presencia» por coto de caza es vago, y su asociación con un número máximo establecido a escala nacional es un misterio, teniendo en cuenta que la literatura especializada rumana muestra que un oso habita un área que abarca varios cotos. Además, al ser el oso una especie protegida, el principio de prevención exige que cualquier intervención letal se relacione con el nivel mínimo de la población estimada y la cuota mínima que pueda causar un impacto en la población. Según la lógica de este principio, establecer una cuota basada en la población máxima estimada (mal calculada) y la intervención máxima (calculada con una fórmula sin fundamento científico) es incorrecto y peligroso. La ausencia de obligación de alcanzar el máximo no justifica decidir una intervención máxima. Para respetar el principio de prevención, el nivel máximo debería ser el mínimo al que pueda evaluarse un impacto respecto de una población estimada mediante un método claro y científicamente validado.

Después, los autores escriben: «La muy alta densidad de osos en Rumanía provoca numerosas pérdidas de crías por su muerte a manos de los machos, la reacción de las hembras con crías para protegerlas; – abandono del hábitat natural y refugio en cultivos agrícolas, pequeñas masas de vegetación forestal y cerca de las localidades, donde aumenta el riesgo de conflicto con la población local y las crías crecen prácticamente habituadas».

Se identifica, por tanto, la existencia de sistemas de regulación natural de la población representados por los machos que matan crías, pero el último párrafo expresa precisamente el deseo de extraer a los machos de la población para «permitir a las hembras volver al hábitat natural». En la práctica, se recomienda reducir un elemento importante del mecanismo natural de regulación de la población. Esto denota interés por los trofeos e incompetencia.

En realidad, ni siquiera se explica en qué medida puede alcanzarse el objetivo de reducir la población extrayendo a los machos dominantes que garantizan su regulación natural. Tampoco se justifica esta recomendación en el contexto de un objetivo de reducción de la población. Consideramos que esta recomendación del estudio, en relación con la propuesta del proyecto de orden de establecer un umbral máximo de 500 puntos CIC, es preocupante y busca apoyar la matanza de adultos con trofeos valiosos. Esta medida no puede contribuir a reducir la población a corto plazo, pero además la desestructurará, causará su crecimiento a largo plazo al ampliar la base de la pirámide poblacional de osos y generará riesgo de consanguinidad. Así, la recomendación contradice los objetivos del estudio y el espíritu de la cuota de prevención.

«Para la población de osos de Rumanía puede intervenirse sin causar problemas que afecten a la dinámica y al estado de conservación favorable dentro de un límite del 10% del nivel de población mínima. Este número incluirá las excepciones tanto de intervención como de prevención. Mientras las excepciones de intervención se centrarán principalmente en ejemplares con comportamiento desviado, independientemente de su sexo o edad, la extracción preventiva intentará reducir la proporción de machos para que las hembras con crías puedan volver al hábitat natural. Según los estudios científicos, los machos dominantes ejercen una presión constante sobre los jóvenes y, sobre todo, sobre las hembras con crías, que abandonan las zonas favorables para vivir y se acercan cada vez más a las zonas habitadas para evitar la depredación (Steyer et. all 2013).»

El estudio no realiza un análisis de impacto que establezca este umbral del 10% como carente de impacto sobre la población. El plan de acción para el oso propone un umbral del 8%, mientras que el intento de estudio del ministerio propone un 5,94%. Por tanto, esta afirmación contradice el resto del estudio.

En conclusión, el oso pardo Ursus arctos está amenazado en Rumanía, donde el marco legal favorece matar a los machos más valiosos para obtener trofeos de caza.

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