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Participantes en una marcha nocturna, con pancartas y una pancarta amarilla con el texto «Marcha por los bosques».
Comunicados de prensa

Observaciones de Agent Green sobre el proyecto de un nuevo Código Forestal

Agent Green presentó ayer sus comentarios técnicos al proyecto de ley del nuevo Código Forestal, sometido a consulta pública en el Ministerio de Medio Ambiente. Además del breve plazo concedido para los comentarios del público durante las vacaciones, la organización considera que el proyecto fomentará las talas abusivas, transformará el bosque de Rumanía en una plantación agrícola y restringirá el libre acceso del público, incluso a pie.

Observaciones de Agent Green sobre el nuevo Código Forestal de Rumanía

10 de agosto de 2023

Al Sr. Dănuț Iacob – danut.iacob@mmediu.ro, 0723667322

Sr. Gabriel Oltean – gabriel.oltean@mmediu.ro

Tras examinar el proyecto de ley del nuevo Código Forestal, anunciado públicamente el 01.08.2023 en la web oficial del Ministerio de Medio Ambiente y que pudo descargarse aquí, Agent Green somete a su consideración lo siguiente:

  • Solicitamos ampliar la duración de la consulta pública teniendo en cuenta la complejidad del proyecto. Según las decisiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus y las decisiones de los Estados miembros del Convenio, no es legal consultar al público durante solo unos días en período de vacaciones. A este respecto: ACCC/C/2008/24 (ECE/MP.PP/C.1/2009/8/Add.1) sobre España y la Decisión IV/9f sobre el cumplimiento por España de las obligaciones establecidas en el Convenio, así como la comunicación ACCC/C/2010/51 (ECE/MP.PP/C.1/2014/12) sobre el cumplimiento por Rumanía.
  • Solicitamos ampliar la consulta pública también fuera del período vacacional, a partir de septiembre, con al menos 15 días de prórroga, como prevé la jurisprudencia del Convenio de Aarhus, págs. 65 y 188 – Jurisprudencia del Convenio de Aarhus (PDF)
  • Solicitamos organizar un debate público sobre este asunto fuera del período vacacional, a partir de septiembre;
  • El Sr. Dănuț Iacob – la persona de contacto indicada en la web oficial del Ministerio para este complejo proyecto – no contesta al teléfono ni a nuestras solicitudes enviadas por mensajes durante la consulta pública, en horario laboral;
  • Ponemos a su disposición las observaciones y sugerencias de Agent Green sobre este documento (señalamos que son solo una parte, pues el plazo de consulta pública es insuficiente para analizar un documento tan complejo). Para facilitar la lectura de nuestras observaciones, indicamos a continuación el artículo y apartado al que nos referimos y añadimos, en una tabla de dos columnas, la versión del NCS junto a la que sugerimos:

Versión indicada en el NCS

Observaciones de Agent Green

Art.1. Fondo forestal nacional

(2) Los terrenos de uso forestal son los incluidos en los planes de ordenación forestal vigentes el 1 de enero de 1990, incluidas las modificaciones de superficie conforme a las operaciones de incorporación y exclusión realizadas y/o los actos administrativos emitidos en las condiciones previstas por la ley.

(3)f)-terrenos con usos específicos de la administración forestal: terrenos destinados a proporcionar alimento a la fauna cinegética y a producir forraje;

**(3)g)-**terrenos ocupados por construcciones y sus patios: sedes administrativas, cabañas, criaderos de faisanes, criaderos de truchas, criaderos de animales de interés cinegético, carreteras y ferrocarriles forestales de transporte, espacios industriales y otros equipamientos técnicos específicos del sector forestal;

(2) Los terrenos de uso forestal y sus límites son los incluidos en los planes de ordenación forestal vigentes el 1 de enero de 1990, incluidas las modificaciones de superficie conforme a las operaciones de incorporación y exclusión realizadas y/o los actos administrativos emitidos en las condiciones previstas por la ley.

(3)f)-terrenos con usos específicos de las actividades cinegéticas: terrenos destinados a producir forraje y lugares de suministro de alimento a las especies de

fauna;

(3)g)– terrenos ocupados por construcciones y sus patios: sedes administrativas, cabañas, criaderos de faisanes, criaderos de truchas, criaderos de animales de interés cinegético, carreteras y ferrocarriles forestales de transporte, espacios industriales y otros equipamientos técnicos específicos del sector forestal;

Art.2. Definición de bosque

(1) A efectos de esta ley se consideran bosques los terrenos del FFN de al menos 0,5 ha, cubiertos de árboles que alcanzan una altura mínima de 5 m en su madurez en condiciones normales de vegetación**.**

(2) Se asimilan a los bosques:

a)

b)

(1) A efectos de esta ley se consideran bosques los terrenos del FFN de al menos 0,3 ha, cubiertos de árboles que alcanzan una altura mínima de 5 m en su madurez en condiciones normales de vegetación.

(2) Se asimilan a los bosques:

a)

b)

+c) Las superficies cubiertas de vegetación forestal no incluidas en el FFN que cumplan las condiciones del apartado (1)

Art. 6. Principios de gestión forestal sostenible

h) garantizar un nivel adecuado de continuidad jurídica, institucional y operativa en la gestión de los bosques;

i)…

j) promover y proteger el papel beneficioso para la salud, educativo, turístico y recreativo del bosque.

h) garantizar con plena transparencia un nivel adecuado de continuidad jurídica, institucional y operativa en la gestión de los bosques;

i)…

j) promover y proteger el papel protector, beneficioso para la salud, educativo, turístico y recreativo del bosque.

+k) separar y gestionar el bosque en función de sus 3 funciones principales: ecológica y de conservación, social y recreativa, y económica.

Art. 7. Formas de propiedad

(7) No se adeuda impuesto/tasa sobre el terreno para las superficies del fondo forestal que no sean de propiedad pública para las que no se regule el proceso de producción maderera, las certificadas y las que tengan masas forestales de hasta 20 años de edad.

(7) No se adeuda impuesto/tasa sobre el terreno y la renta para las superficies del fondo forestal que no sean de propiedad pública para las que no se regule el proceso de producción maderera, las certificadas y las que tengan masas forestales de hasta 20 años de edad.

+(8) Los propietarios de terrenos forestales que renuncien voluntariamente a la recolección de los productos principales y de los resultantes de los trabajos de conservación previstos en el plan de ordenación también disfrutarán de exenciones de impuestos y tasas para la superficie no sometida a cortas.

Art.10. Autoridad pública central de silvicultura

La autoridad pública central de silvicultura, en adelante la Autoridad, se organiza y funciona como órgano especializado de la administración pública central y representa a la autoridad estatal en materia forestal.

La autoridad pública central de silvicultura, en adelante la Autoridad, se organiza y funciona como órgano especializado de la administración pública central y representa a la autoridad estatal en materia forestal con funciones de regulación, coordinación y control.

Art. 11. Guardia Forestal Nacional

(1) Bajo la dependencia de la Autoridad funciona la Guardia Forestal Nacional, institución pública creada como órgano especializado de la Autoridad, con personalidad jurídica y cuya función principal es controlar la aplicación de la legislación forestal.

(1) Bajo la dependencia de la Autoridad funciona la Guardia Forestal Nacional, institución pública creada como órgano especializado de la Autoridad, con personalidad jurídica y a la que corresponde como función principal exclusiva controlar la aplicación de la legislación forestal.

Art. 12. Distritos forestales

(1) La administración o, en su caso, la prestación de servicios forestales para los terrenos del FFN se realiza mediante distritos forestales autorizados, en adelante distritos forestales, que son de dos tipos:

(1) La administración o, en su caso, la prestación de servicios forestales para los terrenos del FFN y los demás que requieran intervenciones similares se realiza mediante distritos forestales autorizados, en adelante distritos forestales, que son de dos tipos:

Art. 13. Dirección, organización y funcionamiento de los distritos forestales

(3) La dirección y representación legal del distrito forestal no estatal, distinto del previsto en el apartado (2), corresponden al jefe del distrito forestal, nombrado por decisión del propietario único, el consejo de administración o la asamblea general, según proceda.

(4) Los jefes de los distritos forestales previstos en el art. 12, apartado (1), deben haber terminado estudios superiores de ciclo largo o estudios de grado y máster en silvicultura, con una antigüedad mínima de 5 años como ingenieros en este campo, conforme a la normativa vigente.

(6) Si el nombramiento del jefe del distrito forestal no estatal incumple los apartados (2)–(4), el propietario/la asociación de propietarios que constituyó el distrito debe nombrar a otro jefe en un plazo de 45 días desde la notificación de la Autoridad, bajo pena de suspensión de la autorización de funcionamiento del distrito hasta que se cumpla la normativa, manteniéndose la obligación de garantizar la vigilancia y la integridad del FFN.

(3) La dirección y representación legal del distrito forestal no estatal, distinto del previsto en el apartado (2), corresponden al jefe del distrito forestal, nombrado tras superar un concurso/examen por decisión del propietario único, el consejo de administración o la asamblea general, según proceda.

(4) Los jefes de los distritos forestales previstos en el art. 12, apartado (1), deben haber terminado estudios superiores de ciclo largo o estudios de grado y máster en las especialidades de silvicultura o explotación forestal, con una antigüedad mínima de 6 5 años como ingenieros en el ámbito forestal, conforme a la normativa vigente.

(6) Si el nombramiento del jefe del distrito forestal no estatal incumple los apartados (1)–(5), el propietario/la asociación de propietarios que constituyó el distrito la entidad responsable debe regularizar la situación nombrar a otro jefe en un plazo máximo de 30 45 días desde la notificación de la Autoridad, bajo pena de suspensión de la autorización de funcionamiento del distrito hasta que se cumpla la normativa, manteniéndose la obligación de garantizar la vigilancia y la integridad del FFN.

Art. 16. Educación

(3) El Estado promueve y apoya la gestión sostenible de los terrenos del FFN y garantiza a tal fin el marco para transferir conocimientos específicos de carácter técnico, jurídico, económico, social y ambiental.

(3) El Estado promueve y apoya la gestión sostenible de los terrenos del FFN y de los bosques en general y garantiza a tal fin el marco para transferir conocimientos específicos de carácter técnico, jurídico, económico, social y ambiental.

Art. 17. Investigación, desarrollo e innovación en silvicultura

(5) La instalación de superficies experimentales en el FFN solo puede realizarse notificándolo al administrador para los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado, o con el acuerdo del propietario en los demás casos.

(6) Los usuarios de superficies experimentales de larga duración en el FFN público y privado, tras informar previamente a los propietarios o administradores, inscriben esas superficies en el Catálogo público nacional de superficies experimentales creado por la Autoridad y gestionado por ella directamente o mediante una entidad cuya actividad principal sea la investigación científica y la innovación, acreditadas por la ASCD.

(7)…

(5) La instalación de superficies experimentales en el FFN solo puede realizarse se realiza por regla general notificándolo al administrador para los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado, o con el acuerdo del propietario en los demás casos.

(6) Los usuarios de superficies experimentales de larga duración en el FFN público y privado, tras informar previamente a los propietarios o administradores, inscriben esas superficies en el Catálogo público nacional de superficies experimentales creado por la Autoridad y gestionado por ella directamente o mediante una entidad cuya actividad principal sea la investigación científica y la innovación, acreditadas por la ASCD.

(7)…

+(8) Quedan exceptuados de los apartados (5) y (6) los temas de investigación cuyos resultados puedan verse comprometidos por la revelación de los lugares de recogida de datos.

Art. 23. Obligaciones de los propietarios sobre el respeto del régimen forestal

(2) Los propietarios de terrenos del FFN de más de 10 ha tienen, además de las demás obligaciones expresamente previstas en esta ley, las siguientes:

a)…

…

k)…

(2) Los propietarios de terrenos del FFN de más de 10 ha tienen, además de las demás obligaciones expresamente previstas en esta ley, las siguientes:

a)…

…

k)…

+l) realizar la evaluación adecuada de las intervenciones previstas en el plan de ordenación forestal para los terrenos del FFN que se solapen con lugares de importancia comunitaria

+m) respetar las disposiciones de los planes de gestión de las áreas protegidas con las que se solapen y las medidas de conservación establecidas para hábitats y especies

(4) Los propietarios de terrenos del FFN de un máximo de 10 ha inclusive tienen, además de las demás obligaciones expresamente previstas en esta ley, las siguientes:

a)…

…

d)…

(4) Los propietarios de terrenos del FFN de un máximo de 10 ha inclusive tienen, además de las demás obligaciones expresamente previstas en esta ley, las siguientes:

a)…

…

d)…

+e) realizar la evaluación adecuada de los trabajos de regeneración forestal para los terrenos del FFN que se solapen con lugares de importancia comunitaria

+f) respetar las disposiciones de los planes de gestión de las áreas protegidas con las que se solapen y las medidas de conservación establecidas para hábitats y especies

(7) Los propietarios de vegetación forestal fuera del FFN tienen las siguientes obligaciones:

a)…

…

b)…

(7) Los propietarios de vegetación forestal fuera del FFN tienen las siguientes obligaciones:

a)…

…

b)…

+c) respetar las disposiciones de los planes de gestión de las áreas protegidas con las que se solapen y las medidas de conservación establecidas para hábitats y especies

Art. 25. Derechos de los propietarios

(1) Los propietarios de terrenos del FFN de un máximo de 10 ha inclusive tienen, además de los demás derechos previstos en esta ley, los siguientes:

a) recolectar un volumen máximo de madera de 5 m³/año/ha, según las características estructurales de la masa forestal, sobre la base de la inscripción en el sistema de información integrado de seguimiento de la madera;

b) trasladar a años posteriores las cantidades no recolectadas conforme a la letra a), para ejecutar correctamente los trabajos selvícolas según las características estructurales de la masa forestal;

c) recolectar íntegramente los productos accidentales, descontándolos del volumen previsto anualmente para años posteriores, conforme a los registros del sistema de información integrado de seguimiento de la madera;

d) quedar exentos de los impuestos sobre el terreno en las condiciones del art. 7, apartado (7);

(1) Los propietarios de terrenos del FFN de un máximo de 10 ha inclusive tienen, además de los demás derechos previstos en esta ley, los siguientes:

a) recolectar, a falta de plan de ordenación, un volumen máximo de madera de 1 m³/año/ha procedente de trabajos de saneamiento del bosque, sobre la base de la inscripción en el sistema de información integrado de seguimiento de la madera, solo si la superficie está fuera de las zonas de no intervención selvícola;

b) trasladar a años posteriores las cantidades no recolectadas conforme a la letra a), para ejecutar correctamente los trabajos selvícolas según las características estructurales de la masa forestal;

c) recolectar íntegramente los productos accidentales, descontándolos del volumen previsto anualmente para años posteriores, conforme a los registros del sistema de información integrado de seguimiento de la madera, excepto las superficies del FFN incluidas en el tipo funcional TI o en las zonas de no intervención de las áreas protegidas según sus planes de gestión, respectivamente en el Catálogo de bosques vírgenes y cuasivírgenes

d) quedar exentos de los impuestos sobre el terreno y la renta en las condiciones del art. 7, apartado (7);

(2) Los propietarios de terrenos del FFN de más de 10 ha tienen, además de los derechos previstos en esta ley, los siguientes derechos para recolectar productos madereros:

a) elegir el surtido objetivo en los bosques con función productiva, conforme a las normas técnicas de ordenación forestal, cuando se elaboren planes de ordenación forestal según el art. 63, apartado (3);

b) recolectar madera conforme a los planes de ordenación forestal;

c) recolectar íntegramente los productos accidentales, descontándolos de la posibilidad establecida en los planes de ordenación forestal;

(2) Los propietarios de terrenos del FFN de más de 10 ha tienen, además de los derechos previstos en esta ley, los siguientes derechos para recolectar productos madereros:

a) elegir el surtido objetivo en los bosques con función productiva, conforme a las normas técnicas de ordenación forestal, cuando se elaboren planes de ordenación forestal según el art. 63, apartado (3). Se prohíbe sustituir el tipo natural fundamental de bosque por plantaciones de otras especies;

b) recolectar madera conforme a los planes de ordenación forestal;

c) recolectar íntegramente los productos accidentales, descontándolos de la posibilidad establecida en los planes de ordenación forestal, excepto las superficies del FFN incluidas en el tipo funcional TI o en las zonas de no intervención de las áreas protegidas según sus planes de gestión, respectivamente en el Catálogo de bosques vírgenes y cuasivírgenes;

Art. 27. Contrato de vigilancia y servicios forestales mínimos

(2) El contrato de vigilancia y servicios forestales mínimos puede celebrarlo el propietario, su sucesor legal o cualquiera de los copropietarios, incluso sin el acuerdo de los demás. Las personas inscritas en el Registro Agrícola pueden celebrar con un distrito forestal un contrato de vigilancia y servicios forestales mínimos sobre terrenos del FFN cuyo propietario fuera la persona fallecida respecto de la que no se haya finalizado el procedimiento sucesorio. El contrato se celebra tras una inspección integral del distrito forestal en presencia del titular del contrato.

(2) El contrato de vigilancia y servicios forestales mínimos puede celebrarlo el propietario, su sucesor legal o cualquiera de los copropietarios, incluso sin el acuerdo de los demás. Las personas inscritas en el Registro Agrícola pueden celebrar con un distrito forestal un contrato de vigilancia y servicios forestales mínimos sobre terrenos del FFN cuyo propietario fuera la persona fallecida respecto de la que no se haya finalizado el procedimiento sucesorio. El contrato se celebra tras una inspección integral del distrito forestal la Guardia Forestal en presencia del titular del contrato.

Art. 31. Vigilancia y servicios forestales mínimos para terrenos con propietario no identificado

(2) Excepto en las estaciones y bases experimentales y científicas, la notificación prevista en el apartado (1) se remite simultáneamente al distrito forestal designado para garantizar la vigilancia y los servicios forestales mínimos de esa superficie, que realiza una inspección integral/evalúa, conforme a la ley, los posibles daños al fondo forestal del terreno que no recibe servicios forestales mínimos.

(3) Para los terrenos del apartado (1), la vigilancia y los servicios forestales mínimos del distrito designado se prestan mediante un acta de constatación entre su representante y el de la Guardia Forestal territorialmente competente, tras la evaluación por el representante del distrito designado, conforme a la ley, de los posibles daños al fondo forestal.

(6) Para superficies del fondo forestal de más de 30 ha sin administración o para las que no se garanticen servicios forestales mínimos, la prestación de servicios forestales por el distrito designado se realiza mediante un acta de constatación entre su representante y el de la Guardia Forestal territorialmente competente, tras la inspección integral/evaluación por el distrito forestal, conforme a la ley, de los posibles daños al fondo forestal.

(2) Excepto en las estaciones y bases experimentales y científicas, la notificación prevista en el apartado (1) se remite simultáneamente al distrito forestal designado para garantizar la vigilancia y los servicios forestales mínimos de esa superficie, que realiza una inspección integral/evalúa, tras lo cual sigue la inspección integral y la evaluación, conforme a la ley, de los posibles daños al fondo forestal del terreno que no recibe servicios forestales mínimos**.**

(3) Para los terrenos del apartado (1), la vigilancia y los servicios forestales mínimos del distrito designado se prestan mediante un acta de constatación entre su representante y el de la Guardia Forestal territorialmente competente, tras la evaluación por este último el representante del distrito designado, conforme a la ley, de los posibles daños al fondo forestal.

(6) Para superficies del fondo forestal de más de 30 ha sin administración o para las que no se garanticen servicios forestales mínimos, la prestación de servicios forestales por el distrito designado se realiza mediante un acta de constatación entre su representante y el de la Guardia Forestal territorialmente competente, tras la inspección integral/evaluación por este último el distrito forestal, conforme a la ley, de los posibles daños al fondo forestal.

Artículo 32. Administración del FFN de propiedad estatal

(4) Romsilva tiene derecho a utilizar los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado que administra también para establecer criaderos de fauna cinegética y complejos de caza, conforme a la ley.

(5) Los ingresos de Romsilva proceden de:

g) asignaciones del presupuesto del Estado para apoyar la administración del FFN de propiedad pública del Estado, financiar la administración de las áreas naturales protegidas conforme al art. 30, apartado (2), de la Ordenanza de urgencia del Gobierno n.º 57/2007 sobre el régimen de las áreas naturales protegidas y la conservación de los hábitats naturales, la flora y la fauna silvestres, aprobada con modificaciones y adiciones por la Ley n.º 49/2011, con sus modificaciones y adiciones posteriores, y financiar la Dirección de Cría, Explotación y Mejora de Équidos conforme al art. III de la Ley n.º 99/2019 por la que se modifica y completa la Ordenanza de urgencia del Gobierno n.º 139/2002 sobre la disolución de la Sociedad Nacional «Cai de Rasă» – S.A. y la asunción de su patrimonio por Romsilva;

(6) d) distritos forestales no estatales que funcionen como entidades autónomas de interés local, para terrenos aislados, mediante contrato con Romsilva.

(7) Para los terrenos aislados del FFN de propiedad pública del Estado, la vigilancia y los servicios mínimos también pueden prestarse por distritos forestales no estatales mediante contrato con Romsilva.

(4) Romsilva tiene derecho a utilizar los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado que administra también para establecer criaderos de fauna cinegética y complejos de caza, conforme a la ley.

(4) Romsilva es una institución presupuestaria cuyos ingresos propios corresponden al importe de los servicios especializados prestados y a otras fuentes conforme a sus actividades.

(5) Romsilva obtiene en nombre del Estado ingresos de las siguientes fuentes:

g) asignaciones del presupuesto del Estado para apoyar la administración del FFN de propiedad pública del Estado y financiar la Dirección de Cría, Explotación y Mejora de Équidos conforme al art. III de la Ley n.º 99/2019 por la que se modifica y completa la Ordenanza de urgencia del Gobierno n.º 139/2002 sobre la disolución de la Sociedad Nacional «Cai de Rasă» – S.A. y la asunción de su patrimonio por Romsilva;

(6) d) distritos forestales no estatales que funcionen como entidades autónomas de interés local, para terrenos aislados, mediante contrato con Romsilva.

(7) Para los terrenos aislados del FFN de propiedad pública del Estado, la vigilancia y los servicios mínimos también pueden prestarse por distritos forestales no estatales mediante contrato con Romsilva.

Art. 37. Ocupaciones

(1) Las ocupaciones registradas como tales en los planes de ordenación forestal se resuelven por vía amistosa o judicial. En un plazo de 5 años desde la entrada en vigor de esta ley o, respectivamente, desde su registro en el plan de ordenación forestal, los administradores de terrenos del FFN de propiedad pública deben iniciar los procedimientos judiciales para resolver las ocupaciones.

(3) Según la duración de la instalación/obra, la ocupación prevista en el apartado (1) puede aprobarse por un máximo de 10 años, prorrogable por períodos sucesivos de un máximo de 10 años.

(1) Las ocupaciones registradas como tales en los planes de ordenación forestal se resuelven por vía amistosa o judicial. En un plazo de 5 años 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley o, respectivamente, desde su registro en el plan de ordenación forestal, los administradores de terrenos del FFN de propiedad pública deben iniciar los procedimientos judiciales para resolver las ocupaciones.

(3) Según la duración de la instalación/obra, la ocupación prevista en el apartado (1) puede aprobarse por un máximo de 10 años, prorrogable por un máximo de dos períodos sucesivos de un máximo de 10 5 años.

Art. 39. Reducción de la superficie del FFN

(1) Se prohíbe reducir la superficie del FFN, salvo en los casos de los arts. 40 y 41 en los que se permita la exclusión definitiva sin compensación con terrenos. Todo acto contrario es nulo de pleno derecho.

(1) Se prohíbe reducir física y/o registralmente la superficie del FFN, salvo en los casos de los arts. 40 y 41 en los que se permita la exclusión definitiva sin compensación con terrenos. Todo acto contrario es nulo de pleno derecho.

Art. 40. Exclusión del FFN sin compensación

(1)b) realización del Programa Nacional de Desarrollo Turístico «Esquí en Rumanía», a petición de las unidades territoriales administrativas;

(1)c) implantación/ampliación de componentes de la Red Nacional de Vigilancia Meteorológica y los necesarios para la implantación/ampliación de la infraestructura de telecomunicaciones especiales, a petición de la Administración Nacional de Meteorología y del Servicio de Telecomunicaciones Especiales, respectivamente;

(1) h) en los que se sitúen capacidades de extracción de gas natural correspondientes a obras de interés nacional de extracción de gas natural, a petición de la entidad beneficiaria;

(1)b) realización del Programa Nacional de Desarrollo Turístico «Esquí en Rumanía», a petición de las unidades territoriales administrativas;

1)c) implantación/ampliación de componentes de la Red Nacional de Vigilancia Meteorológica y los necesarios para la implantación/ampliación de la infraestructura de telecomunicaciones especiales, a petición de la Administración Nacional de Meteorología y del Servicio de Telecomunicaciones Especiales, respectivamente;

(1) h) en los que se sitúen capacidades de extracción de gas natural correspondientes a obras de interés nacional de extracción de gas natural, a petición de la entidad beneficiaria;

Art.41. Exclusión del FFN con compensación

(3) La compensación prevista en el apartado (1) se realiza con un terreno que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones:

a) su superficie es al menos 3 veces la del terreno objeto de exclusión del FFN;

b) el valor del terreno de compensación es 5 veces el del terreno objeto de exclusión del FFN.

(5) Como excepción al apartado (3), para superficies inferiores a 50 m², el beneficiario de la exclusión definitiva puede no ofrecer terreno de compensación, en cuyo caso debe pagar antes de la aprobación una suma equivalente a 5 veces el valor del terreno excluido. Dicha suma se ingresa en el fondo de mejora de los terrenos de uso forestal y, en ese caso, no se pagan los gastos de implantación y mantenimiento de la vegetación forestal hasta el cierre de la masa forestal.

(10) Las instalaciones necesarias para crear bosques-parque no son objeto de exclusión definitiva ni de ocupación temporal del FFN y solo se permiten si su ejecución no implica talas de árboles ni desmontes.

(3) La compensación prevista en el apartado (1) se realiza con un terreno que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones:

a) su superficie es al menos 3 5 veces la del terreno objeto de exclusión del FFN;

b) el valor del terreno de compensación es al menos 6 veces el del terreno objeto de exclusión del FFN.

+c) está libre de cargas;

(5) Como excepción al apartado (3), para superficies inferiores a 50 m², el beneficiario de la exclusión definitiva puede no ofrecer terreno de compensación, en cuyo caso debe pagar antes de la aprobación una suma equivalente a 5 6 veces el valor del terreno excluido. Dicha suma se ingresa en el fondo de mejora de los terrenos de uso forestal y, en ese caso, no se pagan los gastos de implantación y mantenimiento de la vegetación forestal hasta el cierre de la masa forestal.

(10) Las instalaciones de materiales ecológicos necesarias para crear bosques-parque no son objeto de exclusión definitiva ni de ocupación temporal del FFN y solo se permiten si su ejecución no implica talas de árboles ni desmontes.

Art. 42. Propiedad y destino de los terrenos que hayan sido excluidos del FFN

(3) Se prohíbe cambiar el destino de la instalación construida en el terreno excluido definitivamente del FFN antes de 5 años desde la recepción final de la instalación. La constatación corresponde a la Guardia Forestal territorialmente competente.

(3) Se prohíbe cambiar el destino de la instalación construida en el terreno excluido definitivamente del FFN antes de 5 años desde la recepción final de la instalación. La constatación corresponde a la Guardia Forestal territorialmente competente.

Art. 44. Aprobación de las exclusiones definitivas del FFN y las ocupaciones temporales de terrenos del FFN

(1) Las solicitudes de exclusión definitiva u ocupación temporal de terrenos del FFN en las condiciones de los arts. 38, 40 y 41, con el acuerdo del propietario y el dictamen favorable del distrito forestal que presta administración y/o servicios forestales en el caso de la propiedad privada y la propiedad pública de las unidades administrativas territoriales, o con el dictamen de Romsilva, del INCDS, de los centros públicos de enseñanza forestal o del distrito forestal creado por la RAPPS, según proceda, en el caso de los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado, son aprobadas por:

a) el jefe de la Guardia Forestal territorialmente competente, para superficies de hasta 1 ha inclusive;

b) el jefe de la Autoridad, con el dictamen de la Guardia Forestal territorialmente competente, para superficies de 1 ha a 10 ha inclusive;

c) el Gobierno, a propuesta de la Autoridad y con el dictamen de la Guardia Forestal territorialmente competente, para superficies superiores a 10 ha y para otras situaciones previstas por la ley.

(1) Las solicitudes de exclusión definitiva u ocupación temporal de terrenos del FFN en las condiciones de los arts. 38, 40 y 41, con el acuerdo del propietario y el dictamen favorable del distrito forestal que presta administración y/o servicios forestales en el caso de la propiedad privada y la propiedad pública de las unidades administrativas territoriales, o con el dictamen de Romsilva, del INCDS, de los centros públicos de enseñanza forestal o del distrito forestal creado por la RAPPS, según proceda, en el caso de los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado, son aprobadas por:

a) el jefe de la Guardia Forestal territorialmente competente, para superficies de hasta 1 ha 250 m² inclusive;

b) el jefe de la Autoridad, con el dictamen de la Guardia Forestal territorialmente competente, para superficies de 1 ha 250 m² a 10 ha inclusive;

c) el Gobierno, a propuesta de la Autoridad y con el dictamen de la Guardia Forestal territorialmente competente, para superficies superiores a 10 ha y para otras situaciones previstas por la ley.

Art. 45. Obligaciones financieras para terrenos excluidos definitivamente del FFN

(1) Para los terrenos excluidos definitivamente del FFN en los casos de los arts. 40 y 41, las obligaciones financieras son las siguientes:

a)

. ..

e)

(2) Las obligaciones financieras del apartado (1), letras b)–e), se pagan antes de la entrega-recepción del terreno para el que se haya aprobado la exclusión definitiva del FFN.

(3) La entrega-recepción del terreno para el que exista aprobación de exclusión definitiva del FFN se realiza en presencia del representante de la Guardia Forestal territorialmente competente, solo después del pago de las obligaciones financieras del apartado (1), letras b)–e), según proceda, en un plazo máximo de 180 días desde la aprobación de la exclusión definitiva.

(1) Para los terrenos excluidos definitivamente del FFN en los casos de los arts. 40 y 41, las obligaciones financieras son las siguientes:

a)

. ..

e)

+f) La tasa reparadora para restaurar y conservar las especies y hábitats afectados se incorporará a la metodología prevista en el art. 49;

(2) Las obligaciones financieras del apartado (1), letras b)–e) b)–f), se pagan antes de la entrega-recepción del terreno para el que se haya aprobado la exclusión definitiva del FFN.

(3) La entrega-recepción del terreno para el que exista aprobación de exclusión definitiva del FFN se realiza en presencia del representante de la Guardia Forestal territorialmente competente, solo después del pago de las obligaciones financieras del apartado (1), letras b)–e), b)–f), según proceda, en un plazo máximo de 180 días desde la aprobación de la exclusión definitiva.

Art. 46. Obligaciones financieras para terrenos ocupados temporalmente en el FFN

(1) Para los terrenos ocupados temporalmente en el FFN necesarios para realizar las instalaciones del art. 38, apartado (1), letras b) y c), las obligaciones financieras son las siguientes:

a)

…

e)

(4) Las obligaciones financieras del apartado (1), letras b)–e), se pagan antes de la entrega-recepción del terreno para el que se haya aprobado la ocupación temporal del FFN.

(1) Para los terrenos ocupados temporalmente en el FFN necesarios para realizar las instalaciones del art. 38, apartado (1), letras b) y c), las obligaciones financieras son las siguientes:

a)

…

e)

+f) La tasa reparadora para restaurar y conservar las especies y hábitats afectados se incorporará a la metodología prevista en el art. 49;

(4) Las obligaciones financieras del apartado (1), letras b)–e) b)–f), se pagan antes de la entrega-recepción del terreno para el que se haya aprobado la ocupación temporal del FFN.

Art. 47. Cambio de la categoría de uso de los terrenos de destino forestal

(3) Quedan exceptuados del apartado (2):

a) los terrenos necesarios para construir carreteras forestales y realizar obras de corrección de torrentes;

c) los terrenos necesarios para depósitos de madera de una superficie máxima de 1 ha;

g) los terrenos destinados a ampliar la zona de seguridad de las líneas eléctricas existentes y de la infraestructura de transporte por carretera y ferrocarril.

(5) La actualización de las categorías de uso identificadas al elaborar/revisar el plan de ordenación forestal está exenta de las tasas del apartado (2).

(3) Quedan exceptuados del apartado (2):

a) los terrenos necesarios para construir carreteras forestales y realizar obras de corrección de torrentes;

c) los terrenos necesarios para depósitos de madera de una superficie máxima de 1 ha;

g) los terrenos destinados a ampliar la zona de seguridad de las líneas eléctricas existentes y de la infraestructura de transporte por carretera y ferrocarril.

(5) La actualización de las categorías de uso identificadas al elaborar/revisar el plan de ordenación forestal está exenta de las tasas del apartado (2).

Artículo 54. Permuta de terrenos

(1) Los administradores de terrenos del FFN de propiedad del Estado o de las unidades administrativas territoriales adoptan medidas para eliminar enclaves, corregir el perímetro del FFN y concentrar los terrenos que administran mediante permutas basadas en documentos públicos.

(1) Los administradores de terrenos del FFN de propiedad del Estado o de las unidades administrativas territoriales adoptan medidas para eliminar enclaves, corregir el perímetro del FFN y concentrar los terrenos que administran mediante permutas basadas en documentos públicos. El Estado también puede permutar terrenos por terrenos privados del FFN para adquirir superficies privadas en las que la recolección de madera esté prohibida por los planes de ordenación forestal, por su inclusión en el Catálogo de bosques vírgenes y cuasivírgenes o en las zonas de no intervención según los planes de gestión de las áreas protegidas, con el fin de evitar el pago permanente de compensaciones.

Art. 56. Condiciones de la permuta de terrenos

(1)c) garantizar el aumento de las superficies arboladas en las zonas deficitarias en bosques.

(1)c) garantizar el aumento de las superficies arboladas en las zonas deficitarias en bosques.

+ d) garantizar el paso a la propiedad pública de los terrenos privados del FFN en los que se prohíba recolectar madera en los casos del art. 54 (1), para evitar pagos compensatorios permanentes a sus propietarios.

Art. 58. Acceso recreativo a los terrenos del FFN

(1) El acceso de personas a los terrenos del FFN se realiza bajo su propia responsabilidad y sin causar daños.

(2) Se permite el acceso a pie de personas al FFN.

(3) Los propietarios de bosques privados pueden restringir las condiciones de acceso a pie mediante la exposición de las restricciones en un lugar visible.

(4) Las estructuras de administración pueden restringir temporalmente el acceso para garantizar la seguridad de las personas, anunciando esas restricciones.

(6) Se permite el acceso público en bicicleta al bosque por las carreteras forestales, senderos e itinerarios habilitados, bajo la propia responsabilidad y respetando las condiciones fijadas por el administrador del terreno/propietario, según proceda. En los bosques privados, el propietario puede restringir las condiciones de acceso en bicicleta mediante la exposición de las restricciones en un lugar visible.

(7) La creación en el FFN de senderos e itinerarios para pasear, correr, practicar turismo ecuestre y circular en bicicleta se realiza con el acuerdo del administrador para los bosques de propiedad pública del Estado, o con el del propietario para las demás formas de propiedad. En los bosques de áreas naturales protegidas, las instalaciones solo pueden realizarse con la aprobación del administrador del área natural protegida.

(9) Se prohíbe el acceso público al FFN con vehículos autopropulsados o de tracción animal.

(10) Como excepción al apartado (9), los eventos deportivos, utilitarios, recreativos y turísticos con organizador designado que impliquen el uso de esos medios motorizados solo pueden organizarse fuera de las áreas naturales protegidas, en itinerarios especialmente señalizados y únicamente con el acuerdo del administrador del terreno de propiedad pública o del propietario en los demás casos.

(11) Como excepción al apartado (9), el acceso con vehículos autopropulsados o de tracción animal por carreteras forestales para transitar puede permitirse en las condiciones fijadas por el propietario/administrador cuando las carreteras den servicio a instalaciones turísticas, utilitarias o de ocio, si ello no pone en peligro la integridad del FFN.

(1) El acceso a los terrenos del FFN sin causar daños está garantizado por el Estado y se realiza bajo la propia responsabilidad de las personas.

(2) Se permite incondicionalmente el libre acceso a pie al FFN;

(3) Los propietarios de bosques privados pueden restringir las condiciones de acceso a pie mediante la exposición de las restricciones en un lugar visible.

(4) Las estructuras de administración pueden restringir temporalmente el acceso para garantizar la seguridad de las personas, anunciando esas restricciones.

(6) Se permite el acceso público en bicicleta al bosque por las carreteras forestales, senderos e itinerarios habilitados, bajo la propia responsabilidad y respetando las condiciones fijadas por el administrador del terreno/propietario, según proceda. En los bosques privados, el propietario puede restringir las condiciones de acceso en bicicleta mediante la exposición de las restricciones en un lugar visible.

(7) a) La creación en el FFN de senderos e itinerarios para pasear, correr, practicar turismo ecuestre y circular en bicicleta se realiza con el acuerdo dictamen consultivo del administrador para los bosques de propiedad pública del Estado, o con el acuerdo la participación consultiva del propietario en la decisión para las demás formas de propiedad. En los bosques de áreas naturales protegidas, las instalaciones solo pueden realizarse con la aprobación del administrador del área natural protegida.

b) En los itinerarios turísticos señalizados se prohíbe crear vías de saca de madera (caminos de extracción y desembosque) o carreteras forestales, así como marcar y extraer árboles que lleven marcas turísticas. Se mantendrá una franja de al menos 50–100 m de anchura a ambos lados de los itinerarios señalizados en la que no se extraerán árboles. Esta franja puede delimitarse como subparcelas distintas en los planes de ordenación forestal y solo se permitirá retirar los árboles caídos sobre el itinerario turístico. Quedan exceptuados los itinerarios señalizados establecidos en carreteras forestales anteriores a los itinerarios turísticos.

(9) Se prohíbe el acceso público al FFN con vehículos autopropulsados o de tracción animal.

(10) Como excepción al apartado (9), estrictamente para la actividad organizativa no competitiva de los eventos deportivos, utilitarios, recreativos y turísticos con organizador designado, puede permitirse por tiempo limitado el uso de medios motorizados solo fuera de las áreas naturales protegidas, en itinerarios especialmente señalizados y únicamente con el acuerdo del administrador del terreno de propiedad pública o del propietario en los demás casos.

(11) Como excepción al apartado (9), el acceso con vehículos autopropulsados o de tracción animal por carreteras forestales para transitar puede permitirse en las condiciones fijadas por el propietario/administrador cuando las carreteras den servicio a instalaciones turísticas, utilitarias o de ocio, si ello no pone en peligro la integridad del FFN ni afecta al estado de conservación de los hábitats.

Sección 7. Acceso a los terrenos del FFN

Art. 59. Acceso al fondo forestal para ejercer la administración, el control, las actividades económicas y la investigación científica.

a)

…

g)

Art.59. Acceso al fondo forestal para ejercer la administración, el control, las actividades económicas, la investigación científica y la documentación de temas de interés social.

a)

…

g)

+h) personas de asociaciones no gubernamentales que promuevan principios ecologistas, periodistas, activistas, denunciantes de interés público y voluntarios reconocidos públicamente por su implicación en cuestiones ambientales.

Artículo 63. Elaboración de los planes de ordenación forestal

(1) El plan de ordenación forestal se elabora por unidades de producción y/o protección sobre la base de las normas técnicas de ordenación forestal.

(12) Los planes de ordenación forestal de terrenos de propiedad pública del Estado se elaboran en las condiciones del art. 17, apartado (7), y los gastos correspondientes los asume su administrador, salvo el caso del art. 32, apartado (6), letra d), de esta ley, en el que los costes los asume Romsilva.

(1) El plan de ordenación forestal se elabora por unidades de producción y/o protección sobre la base de las normas técnicas de ordenación forestal y de la correspondiente guía de buenas prácticas.

(12) Los planes de ordenación forestal de terrenos de propiedad pública del Estado se elaboran en las condiciones del art. 17, apartado (7), y los gastos correspondientes los asume su administrador, salvo el caso del art. 32, apartado (6), letra d), de esta ley, en el que los costes los asume Romsilva.

Art. 64. Evaluación ambiental y dictamen sobre los planes de ordenación forestal

(2) La emisión del acto administrativo ambiental para los planes de ordenación forestal respeta los plazos de la legislación específica que establece el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, pero no supera los 75 días desde la reunión de dictamen previo sobre las soluciones técnicas – segunda conferencia de ordenación forestal.

(4) La Autoridad publica la información de interés público del plan de ordenación forestal en un portal de acceso público dedicado a ese fin.

(5) La información del apartado (4) se establece por orden del responsable de la Autoridad.

(2) La emisión del acto administrativo ambiental para los planes de ordenación forestal respeta los plazos de la legislación específica que establece el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, pero no supera los 90 días desde la reunión de dictamen previo sobre las soluciones técnicas – segunda conferencia de ordenación forestal.

Toda intervención no programada en el FFN con impacto ambiental, se derive o no de la aplicación de un plan de ordenación forestal, se somete por separado a los procedimientos de evaluación ambiental.

(4) El plan de ordenación forestal en su integridad constituye un documento de interés público y la Autoridad lo publica en un portal dedicado a ese fin.

(5) La información del apartado (4) se establece por orden del responsable de la Autoridad.

Artículo 65. Aprobación y entrada en vigor de los planes de ordenación forestal

(1) Los planes de ordenación forestal y sus modificaciones se aprueban por orden del responsable de la Autoridad.

(2) El plan de ordenación forestal entra en vigor en la fecha de su aprobación y es válido hasta el 31 de diciembre del décimo o, según proceda, del quinto año de aplicación. El primer año de aplicación es el año en que se aprobó el plan.

(3) Los planes de ordenación forestal vigentes mantienen su validez hasta la aprobación del nuevo plan, pero no más allá del 31 de diciembre del año siguiente a su expiración. Hasta la entrada en vigor del nuevo plan, en el plan que mantiene su validez se permiten las siguientes actividades y acciones:

a) Concesión de compensaciones equivalentes al valor de los productos que los propietarios no recolectan como consecuencia de las funciones protectoras establecidas por los planes de ordenación forestal que imponen restricciones a la recolección de madera;

b) Realización de forestaciones, reforestaciones, trabajos de cuidado y conducción de masas jóvenes previstos en el plan de ordenación forestal y trabajos de protección forestal, incluida la recolección de

productos accidentales y extraordinarios;

c) Valoración y explotación de la madera en pie que quede sin explotar hasta el volumen correspondiente a la posibilidad establecida por el plan de ordenación forestal, y transporte de las existencias de madera de los lotes autorizados para explotación antes de la aprobación del nuevo plan y no explotados íntegramente a la fecha de aprobación del nuevo plan.

(1) Los planes de ordenación forestal y sus modificaciones se aprueban por orden del responsable de la Autoridad.

(2) El plan de ordenación forestal entra en vigor cuando se publica en el Boletín Oficial la orden de aprobación y es válido hasta el 31 de diciembre del décimo o, según proceda, del quinto año de aplicación. El primer año de aplicación es el año en que se aprobó el plan.

(3) Los planes de ordenación forestal vigentes mantienen su validez hasta que expire el plazo para el que fueron elaborados. la fecha de aprobación del nuevo plan, pero no más allá del 31 de diciembre del año siguiente a su expiración. Hasta la entrada en vigor del nuevo plan, en el plan que mantiene su validez se permiten las siguientes actividades y acciones:

a) Concesión de compensaciones equivalentes al valor de los productos que los propietarios no recolectan como consecuencia de las funciones protectoras establecidas por los planes de ordenación forestal que imponen restricciones a la recolección de madera;

b) Realización de forestaciones, reforestaciones y trabajos de mantenimiento y reposición de plantaciones, de ayuda a la regeneración natural, de liberación y protección forestal de los trabajos de cuidado y conducción de masas jóvenes previstos en el plan de ordenación forestal y trabajos de protección forestal, incluida la recolección de productos accidentales y extraordinarios;

c) Valoración y explotación de la madera en pie que quede sin explotar hasta el volumen correspondiente a la posibilidad establecida por el plan de ordenación forestal, y transporte de las existencias de madera de los lotes autorizados para explotación antes de la aprobación del nuevo plan y no explotados íntegramente a la fecha de aprobación del nuevo plan.

Art. 66. Normas y guías técnicas para la gestión sostenible de los bosques

(3) La Autoridad elabora guías de buenas prácticas complementarias de las normas técnicas, que no son obligatorias.

(4) La aceptación por el propietario forestal de opciones de las guías de buenas prácticas del apartado (3) se fomenta aplicando los instrumentos de incentivo financiero y/o compensación para propietarios definidos en los arts. 121–122 y de apoyo a los propietarios definidos en el art. 123.

(3) La Autoridad elabora guías de buenas prácticas complementarias de las normas técnicas, que no son obligatorias.

(4) La Autoridad elabora protocolos diferenciados por niveles de protección, en función de los cuales aplica los instrumentos de incentivo financiero y/o compensación para propietarios definidos en los arts. 121–122 y de apoyo a los propietarios definidos en el art. 123.

Art. 68. Información y sensibilización de los propietarios de terrenos del FFN

(1) El Estado apoya la gestión sostenible de los terrenos del FFN mediante acciones de información y sensibilización de los propietarios.

(1) El Estado apoya la gestión sostenible de los terrenos del FFN y de los bosques en general mediante acciones de información y sensibilización de los propietarios.

Art. 71. Aplicación del tratamiento de cortas a hecho

(4) Para los productos extraordinarios, la superficie del tajo de corta está determinada por la extensión de la superficie en la que se generan esos productos.

(5) Se prohíbe el tratamiento de cortas a hecho en pequeños tajos dentro de áreas naturales protegidas, salvo en las masas forestales con ciclos de producción cortos.

(4) Para los productos extraordinarios que impliquen eliminar toda la vegetación forestal de la superficie, el tajo de corta es de un máximo de 3 ha y no puede situarse a menos de dos longitudes de árbol de otras cortas semejantes.

(5) Se prohíbe el tratamiento de cortas a hecho en pequeños tajos dentro de áreas naturales protegidas, salvo en las masas forestales con ciclos de producción cortos, donde la superficie compacta máxima que puede recorrerse se limita a 1 ha.

Art. 72. Reglas de aprovechamiento de la posibilidad

(3)

a)

…

c)

d) con el volumen de madera previsto para recolección en las masas incluidas en el plan decenal, para aprovechar los años de semilla en masas con base de quercíneas;

e) con la recolección anticipada de un volumen acumulado máximo equivalente a una posibilidad anual durante todo el período de validez del plan de ordenación forestal.

(4) Como excepción al apartado (1), la posibilidad establecida por el plan de ordenación forestal para su período de validez puede superarse mediante la recolección de productos accidentales I, extraordinarios y talas ilegales, teniéndolos en cuenta al elaborar el nuevo plan para el FFN de propiedad pública del Estado, o a nivel de propietario en los demás casos.

(5) Los productos accidentales y extraordinarios se recolectan íntegramente del fondo forestal; si el volumen de productos accidentales I sumado al recolectado antes de su aparición supera la posibilidad, el distrito forestal que presta administración/servicios forestales, según proceda, prepara la documentación conforme a la metodología aprobada por orden de la Autoridad y la remite para aprobación a la Guardia Forestal territorialmente competente. En las áreas naturales protegidas se respeta la legislación específica de protección ambiental.

(8) El descuento de la posibilidad se realiza dentro de una misma propiedad.

(9) El volumen de madera del apartado (5) que supere la posibilidad anual se descuenta en los años siguientes de aplicación del plan de ordenación forestal.

(3)

a)

…

c)

d) con el volumen de madera previsto para recolección en las masas incluidas en el plan decenal, para aprovechar los años de semilla en masas con base de quercíneas;

e) con la recolección anticipada de un volumen acumulado máximo equivalente a una posibilidad anual durante todo el período de validez del plan de ordenación forestal.

(4) Como excepción al apartado (1), la posibilidad establecida por el plan de ordenación forestal para su período de validez puede superarse mediante la recolección de productos accidentales I, extraordinarios y talas ilegales, teniéndolos en cuenta al elaborar el nuevo plan para el FFN de propiedad pública del Estado, o a nivel de propietario en los demás casos.

(5) Los productos accidentales y extraordinarios se recolectan íntegramente del fondo forestal dentro del límite de la posibilidad; si el volumen de productos accidentales I sumado al recolectado antes de su aparición supera la posibilidad actualizada, el distrito forestal que presta administración/servicios forestales, según proceda, prepara la documentación conforme a la metodología aprobada por orden de la Autoridad y la remite para aprobación a la Guardia Forestal territorialmente competente. En las áreas naturales protegidas se respeta la legislación específica de protección ambiental.

(8) El descuento de la posibilidad se realiza solo para el plan de ordenación en curso, respetando el orden:

a) propiedad;

b) subunidad de gestión;

c) unidad de producción/protección

(9) El volumen de madera del apartado (5) que supere la posibilidad anual se descuenta en los años siguientes de aplicación del plan de ordenación, dentro del límite de la reserva de posibilidad decenal que quede sin recolectar.

Art. 73. Régimen y regeneración de las masas forestales

(3) Quedan exceptuadas del apartado (2) las masas de chopos autóctonos, sauces, falsas acacias y alisos, así como los bosques de ribera, en los que se admite el régimen de monte bajo.

(3) Quedan exceptuadas del apartado (2) las masas de chopos autóctonos, sauces, falsas acacias y alisos, así como los bosques de ribera, en los que se admite el régimen de monte bajo solo cuando no sean objeto de trabajos especiales de conservación.

Art. 74. Condiciones de ejecución de la regeneración forestal

(1) Los trabajos de regeneración artificial y de reposición de la regeneración natural se ejecutan en un máximo de dos años desde la corta única/final/tras las cortas de productos accidentales/extraordinarios en superficies compactas superiores a 0,5 ha.

(2) Quedan exceptuadas del apartado (1) las masas afectadas por grandes derribos y roturas por viento y nieve, por factores bióticos y las cortas únicas en el fondo forestal de la llanura inundable y el delta del Danubio. En esos casos, según la magnitud del fenómeno, la Guardia Forestal fija el plazo máximo de regeneración artificial y reposición de la regeneración natural, que no puede superar los 5 años desde la corta.

(1) Los trabajos de regeneración artificial y de reposición de la regeneración natural se ejecutan en un máximo de dos años desde la corta única/final/tras las cortas de productos accidentales/extraordinarios. La condición también se aplica a los terrenos con los que se realizan la compensación y la permuta previstas en el art. (41). 7) y, respectivamente, en el art. (56). 4), comenzando en ese caso el cómputo en la fecha de aprobación de la transacción en superficies compactas superiores a 0,5 ha.

(2) Quedan exceptuadas del apartado (1) las masas afectadas por grandes derribos y roturas por viento y nieve, por factores bióticos y las cortas únicas en el fondo forestal de la llanura inundable y el delta del Danubio. En esos casos, según la magnitud del fenómeno, la Guardia Forestal fija el plazo máximo de regeneración artificial y reposición de la regeneración natural, que no puede superar los 5 años 3 años desde la corta la fecha de los fenómenos que las afectaron.

Art. 76. Materiales forestales de reproducción

(2) Para conservar y mejorar la diversidad genética de los bosques, la Autoridad garantiza la trazabilidad de los materiales forestales de reproducción.

(2) Para conservar y mejorar la diversidad genética de los bosques, la Autoridad garantiza la transparencia de la trazabilidad de los materiales forestales de reproducción.

Art. 77. Garantía del cumplimiento de la obligación de regenerar los bosques

(1) Si el propietario no cumple, por motivos que le sean imputables, la obligación relativa a los trabajos de regeneración del art. 23, apartado (2), letras d) y e), y apartado (4), letra c), de esta ley, la Guardia Forestal territorialmente competente puede ordenar al distrito forestal que ejecute el control anual de las regeneraciones, la regeneración artificial y el mantenimiento de las plantaciones sobre la base de un presupuesto, siendo su coste a cargo del propietario.

(6) Para los terrenos cuya obligación de regeneración no se haya cumplido y cuyo propietario no pueda identificarse, o cuyo propietario haya fallecido sin que se haya realizado la tramitación sucesoria, la Guardia Forestal ordena el control anual de las regeneraciones, la regeneración artificial y el mantenimiento de las plantaciones sobre la base de un presupuesto. La Guardia Forestal notifica por escrito a la unidad administrativa territorial en la que se sitúe el terreno la intención de garantizar la regeneración de esas superficies, así como al distrito forestal designado, que elaborará el presupuesto de los trabajos.

(1) Si el propietario no cumple, por motivos que le sean imputables, la obligación relativa a los trabajos de regeneración del art. 23, apartado (2), letras d) y e), y apartado (4), letra c), de esta ley, la Guardia Forestal territorialmente competente puede ordenar al distrito forestal la ejecución realiza el control anual de las regeneraciones y ordena al distrito forestal iniciar la regeneración artificial y el mantenimiento de las plantaciones sobre la base de un presupuesto, siendo su coste a cargo del propietario.

(6) Para los terrenos cuya obligación de regeneración no se haya cumplido y cuyo propietario no pueda identificarse, o cuyo propietario haya fallecido sin que se haya realizado la tramitación sucesoria, la Guardia Forestal ordena la ejecución de los trabajos de realiza el control anual de las regeneraciones y ordena al distrito forestal iniciar la regeneración artificial y el mantenimiento de las plantaciones sobre la base de un presupuesto. La Guardia Forestal notifica por escrito a la unidad administrativa territorial en la que se sitúe el terreno la intención de garantizar la regeneración de esas superficies, así como al distrito forestal designado, que elaborará el presupuesto de los trabajos.

Art. 78. Pastoreo en el FFN

(3) No puede aprobarse el pastoreo en masas en regeneración, en plantaciones y regeneraciones jóvenes, ni en las masas incluidas en los tipos funcionales I y II.

(6) Se prohíbe el paso de animales domésticos por el bosque en masas en regeneración, en plantaciones y regeneraciones jóvenes, en áreas naturales protegidas de interés nacional, en perímetros de mejora y en franjas forestales protectoras.

(3) No puede aprobarse el pastoreo en masas en regeneración, en plantaciones y regeneraciones jóvenes, ni en las masas incluidas en los tipos funcionales I y II. en las superficies clasificadas en la categoría de uso «Bosques y terrenos destinados a forestación o reforestación»

(6) Se prohíbe el paso de animales domésticos por el bosque en masas en regeneración, en plantaciones y regeneraciones jóvenes, en las superficies clasificadas en la categoría de uso «Bosques y terrenos destinados a forestación o reforestación», en áreas naturales protegidas de interés nacional, en perímetros de mejora y en franjas forestales protectoras.

Art. 80. Lucha contra las enfermedades y plagas forestales

(2) Los propietarios y poseedores de bosques deben ejecutar los trabajos necesarios para prevenir y combatir las enfermedades y plagas forestales.

(2) Los propietarios y poseedores de bosques deben ejecutar los trabajos necesarios para prevenir y combatir las enfermedades y plagas forestales tras seguir previamente los procedimientos de evaluación de impactos sobre el medio ambiente, las especies y los hábitats.

Artículo 82. Formas y modalidades de conservación y mejora de la biodiversidad

(2) La conservación y mejora de la biodiversidad forestal se realiza mediante:

a)…

…

i)…

(2) La conservación y mejora de la biodiversidad forestal se realiza mediante:

a)…

…

i)…

+j) la identificación de los ecosistemas forestales más valiosos desde el punto de vista ecológico, su inclusión en el tipo funcional TI y su exclusión de toda forma de intervención

Art. 83. Disposiciones mínimas obligatorias para conservar y mejorar la biodiversidad

(2) Las medidas voluntarias se establecen en las guías de buenas prácticas del art. 66, apartado (3).

(2) Las medidas voluntarias opcionales se establecen en las guías de buenas prácticas del art. 66, apartado (3)(4).

Art. 86. Ecosistemas forestales y otros elementos de alto valor de conservación

(1)c) las masas forestales de las reservas naturales con régimen de protección estricta;

e) las masas forestales de las zonas estrictamente protegidas y de protección integral de las áreas naturales protegidas;

(1)c) las masas forestales de las reservas naturales con régimen de protección estricta;

e) las masas forestales de las zonas estrictamente protegidas y de protección integral de las áreas naturales protegidas;

+g) bosques centenarios con composición y estructura naturales, cuya edad supere la edad de aprovechamiento (a partir de 125 años), de carácter irregular o relativamente irregular en edades y con intervenciones humanas de baja intensidad

+h) otros ecosistemas raros o amenazados (pino negro, avellano turco, lila silvestre, etc.), respectivamente hábitats prioritarios

+i) las masas forestales de las orillas de los cursos de agua y de las zonas húmedas y pantanosas

+j) las masas forestales que crecen en terrenos kársticos, pedreras y roquedos

Artículo 87. Catálogo nacional de ecosistemas forestales estrictamente protegidos

(1) Se crea el Catálogo nacional de ecosistemas forestales estrictamente protegidos, que se actualiza periódicamente incorporando masas identificadas según criterios científicos aprobados por la Autoridad.

(2) Los ecosistemas existentes de alto valor de conservación se declaran e inscriben, con el acuerdo del propietario, en el Catálogo nacional de ecosistemas estrictamente protegidos.

(1) Se crea el Catálogo nacional de ecosistemas forestales estrictamente protegidos, que se actualiza periódicamente incorporando masas identificadas según criterios científicos aprobados por la Autoridad. Todos los bosques incluidos en el Catálogo nacional de ecosistemas forestales estrictamente protegidos serán designados áreas protegidas de interés nacional, europeo o internacional en un plazo de 3 años desde su inclusión, si no lo están ya en el momento de la inclusión.

(2) Los ecosistemas existentes de alto valor de conservación se declaran e inscriben, con el acuerdo del propietario, en el Catálogo nacional de ecosistemas estrictamente protegidos.

Art. 89. Garantía de la conservación y mejora de la biodiversidad forestal

(2) Los objetivos de conservación de los bosques situados en áreas naturales protegidas se establecen dando prioridad al mantenimiento o restablecimiento del estado de conservación favorable de los hábitats naturales. El plan de ordenación forestal de esos bosques es un instrumento de planificación para alcanzar los objetivos de las áreas naturales protegidas.

(2) Los objetivos de conservación de los bosques situados en áreas naturales protegidas se establecen dando prioridad al mantenimiento o restablecimiento del estado de conservación favorable de los hábitats naturales. El plan de ordenación forestal de esos bosques es un instrumento de tiene como principal objetivo planificar para alcanzar los objetivos de las áreas naturales protegidas e incorporará las disposiciones del plan de gestión de las áreas naturales protegidas, respectivamente las medidas de conservación previstas para ellas.

Art. 90. Comunidades críticamente dependientes del bosque en áreas naturales protegidas

Al elaborar los planes de gestión de las áreas naturales protegidas y establecer las medidas previstas en ellos, se tendrá en cuenta garantizar el acceso a los recursos forestales tradicionales a las comunidades críticamente dependientes del bosque, tal como las define esta ley.

Al elaborar los planes de gestión de las áreas naturales protegidas y establecer las medidas previstas en ellos, se tendrá en cuenta garantizar el acceso a los recursos forestales tradicionales a las comunidades críticamente dependientes del bosque, tal como las define esta ley, de modo que se cubran las necesidades locales de productos madereros y no madereros.

Art. 92. Reglas de organización de la vigilancia

(8)

f) las instalaciones, infraestructura específica, equipamientos y medios técnicos de vigilancia y alarma;

j) el uso de herramientas y tecnologías modernas de vigilancia y seguimiento del FFN, según proceda.

(8)

f) las instalaciones, infraestructura específica, equipamientos y medios técnicos de vigilancia, comunicación y alarma

j) el uso de herramientas y tecnologías modernas de vigilancia y seguimiento del FFN, según proceda.

+(12) Se establece el Plan Verde para proteger los bosques, en adelante Plan Verde, como mecanismo de cooperación interinstitucional en espera para prevenir, detectar, sancionar y remitir a la justicia, según proceda, los actos que vulneren la legislación forestal.

+(13) La Autoridad celebrará protocolos de colaboración a nivel central con todas las autoridades estatales competentes para participar en las acciones enumeradas en el art. (12).

+(14) El Plan Verde se conectará al SNUAU 112 y se activará llamando al número único o por iniciativa de cualquiera de las instituciones firmantes del protocolo.

+(15) En las áreas naturales protegidas con estructuras de administración propias, la vigilancia del FFN se realizará por el personal de la estructura de administración mediante guardas de parque, con el apoyo de las unidades de policía y gendarmería

Art. 93. Obligaciones generales del personal forestal con funciones de vigilancia

El personal forestal con funciones de vigilancia tiene las siguientes obligaciones generales durante el servicio:

a) conocer los lugares y puntos vulnerables del fondo forestal bajo su vigilancia, para prevenir actos que puedan perjudicar al fondo forestal;

b) vigilar las superficies del fondo forestal designadas en el plan de vigilancia;

c) hacer que se detengan y comprobar la identidad de las personas respecto de las que existan datos o indicios de haber cometido actos que puedan calificarse como delitos, infracciones administrativas forestales u otros actos ilícitos en el fondo forestal bajo vigilancia;

d) constatar las infracciones administrativas forestales y aplicar las sanciones previstas por la ley;

e) informar a la policía de actos que puedan perjudicar al fondo forestal bajo vigilancia y prestar colaboración cuando lo soliciten los órganos de investigación penal o policiales;

f) llevar durante el servicio los medios de defensa, protección y armamento asignados y usar el arma solo en los casos y condiciones previstos por la ley;

g) ejecutar otras tareas encomendadas conforme al reglamento y al plan de vigilancia;

h) realizar patrullas para prevenir incendios en las zonas y períodos de riesgo y, si se declara un incendio, alertar al distrito forestal y a las demás instituciones competentes para esas situaciones y actuar de inmediato para localizarlo y extinguirlo.

El personal forestal con funciones de vigilancia tiene las siguientes obligaciones generales durante el servicio:

a) conocer los lugares y puntos vulnerables del fondo forestal bajo su vigilancia, para prevenir actos que puedan perjudicar al fondo forestal;

b) vigilar las superficies del fondo forestal designadas en el plan de vigilancia;

c) hacer que se detengan y comprobar la identidad de las personas respecto de las que existan datos o indicios de haber cometido actos que puedan calificarse como delitos, infracciones administrativas forestales u otros actos ilícitos en el fondo forestal bajo vigilancia;

d) constatar las infracciones administrativas forestales y aplicar las sanciones previstas por la ley;

e) solicitar de inmediato la activación del Plan Verde siempre que se observen actos que puedan perjudicar al FFN bajo vigilancia;

f) llevar durante el servicio los medios de defensa, protección y armamento asignados y usar el arma solo en los casos y condiciones previstos por la ley;

g) ejecutar otras tareas encomendadas conforme al reglamento y al plan de vigilancia;

h) realizar patrullas para prevenir incendios en las zonas y períodos de riesgo y, si se declara un incendio, alertar al distrito forestal y a las demás instituciones competentes para esas situaciones y actuar de inmediato para localizarlo y extinguirlo.

Art. 94. Reglamento de vigilancia

(1) El reglamento de vigilancia elaborado conforme al art. 92, apartado (3), debe incluir al menos las siguientes obligaciones del personal forestal con funciones de vigilancia:

a) realizar patrullas y actividades para prevenir y combatir actos delictivos e infracciones administrativas que puedan afectar a la integridad del FFN;

b) constatar el incumplimiento de las disposiciones legales sobre explotación de madera y talas sin derecho;

c) realizar patrullas para prevenir incendios en zonas y períodos de riesgo y, si se declara un incendio, alertar al distrito forestal y a las demás instituciones competentes para intervenir en esas situaciones;

d) adoptar medidas para prevenir y combatir el depósito de residuos de cualquier tipo en terrenos del FFN;

e) adoptar medidas para garantizar la integridad del FFN frente a la ocupación o utilización ilegal de terrenos, la sustracción de madera u otros productos forestales, la destrucción de construcciones, instalaciones, mojones y cultivos, el deterioro de árboles, plantones y brotes, y cualquier acto ilegal;

f) controlar la circulación de madera en el FFN bajo vigilancia para determinar la procedencia y legalidad del transporte de madera;

g) determinar el perjuicio causado al FFN bajo vigilancia y actuar para identificar a los autores.

(1) El reglamento de vigilancia elaborado conforme al art. 92, apartado (3), debe incluir al menos las siguientes obligaciones del personal forestal con funciones de vigilancia:

a) realizar patrullas y actividades para prevenir y combatir actos delictivos e infracciones administrativas que puedan afectar a la integridad del FFN;

b) constatar identificar y comunicar a tiempo el incumplimiento de las disposiciones legales sobre explotación de madera y talas sin derecho;

c) realizar patrullas para prevenir incendios en zonas y períodos de riesgo y, si se declara un incendio, alertar al distrito forestal y a las demás instituciones competentes para intervenir en esas situaciones;

d) adoptar medidas para prevenir y combatir el depósito de residuos de cualquier tipo en terrenos del FFN;

e) adoptar medidas para garantizar la integridad del FFN frente a la ocupación o utilización ilegal de terrenos, la sustracción de madera u otros productos forestales, la destrucción de construcciones, instalaciones, mojones y cultivos, el deterioro de árboles, plantones y brotes, y cualquier acto ilegal;

f) controlar la circulación de madera en el FFN bajo vigilancia para determinar la procedencia y legalidad del transporte de madera;

g) determinar el perjuicio causado al FFN bajo vigilancia y actuar para identificar a los autores.

Art. 96. Responsabilidad del personal con funciones de vigilancia

(1) El personal forestal con funciones de vigilancia del FFN responde patrimonialmente, conforme al Código del Trabajo, por los daños causados al FFN bajo su vigilancia si no presenta una comunicación escrita al distrito forestal en un máximo de 24 horas desde que constate personalmente los daños.

(2) El jefe del distrito forestal debe informar a las unidades de policía o fiscalía territorialmente competentes en las 24 horas siguientes a recibir la comunicación escrita del apartado (1).

(1) El personal forestal con funciones de vigilancia del FFN responde patrimonialmente, conforme al Código del Trabajo, por los daños causados al FFN bajo su vigilancia si no solicita de inmediato, al constatarlos, la activación del Plan Verde.

(2) El jefe del distrito forestal debe informar de inmediato a todas las estructuras asociadas al Plan Verde de la recepción de informes internos o peticiones sobre vulneraciones de la legislación forestal y la conducta del personal forestal.

Art. 97. Uso de herramientas y tecnologías modernas de seguimiento

(1) Para garantizar la integridad del FFN, prevenir y combatir las actividades ilegales, garantizar la trazabilidad de la madera recolectada del bosque y obtener pruebas, los administradores del fondo forestal instalan sistemas de videovigilancia con conservación de los registros durante al menos 30 días.

(2) Las estructuras de administración del fondo forestal que utilicen sistemas propios de videovigilancia deben dar acceso a esos sistemas y a la información almacenada a petición de la Autoridad, la Guardia Forestal Nacional, las Guardias Forestales, la policía y la Gendarmería.

(3) En la medida de las posibilidades técnicas, la Autoridad garantiza la conexión de los sistemas de seguimiento instalados por las estructuras de administración del fondo forestal al sistema informatizado integrado de trazabilidad de la madera.

(1) Para garantizar la integridad del FFN, prevenir y combatir las actividades ilegales, garantizar la trazabilidad de la madera recolectada del bosque y obtener pruebas, los administradores del fondo forestal instalan sistemas de videovigilancia con conservación de los registros durante al menos 30 180 días.

(2) Las estructuras de administración del fondo forestal que utilicen sistemas propios de videovigilancia deben garantizar permanentemente el acceso en directo a y el acceso a la información almacenada a todas las autoridades incorporadas al Plan Verde.

(3) En la medida de las posibilidades técnicas, la Autoridad garantiza la conexión de los sistemas de seguimiento instalados por las estructuras de administración del fondo forestal al sistema informatizado integrado de trazabilidad de la madera.

Art. 99. Productos del bosque

(1)

…

(5)

(1)

…

(5)

+(6) El potencial de productos no madereros se regula mediante el plan de ordenación forestal.

Art. 100. Apoyo a las comunidades dependientes de los productos del bosque

(2) Las comunidades locales dependientes de los productos del bosque son consultadas mediante sus representantes legales sobre la gestión de los bosques de los que dependen cuando se impongan restricciones adicionales a los requisitos de los planes de ordenación forestal.

(2) Las comunidades locales dependientes de los productos del bosque son consultadas directamente y mediante sus representantes legales sobre la gestión de los bosques de los que dependen cuando se impongan restricciones adicionales a los requisitos de los planes de ordenación forestal.

Su papel en el proceso decisorio sigue siendo consultivo.

Art. 101. Acreditación de los operadores económicos que realizan explotación maderera

(4)c) en la explotación de madera de los tajos de clareos;

(4)c) en la explotación de madera de los tajos de clareos;

Art. 102. Impacto de la explotación maderera

(1) La organización de la explotación maderera busca reducir el impacto sobre el ecosistema forestal, expresado en duración e intensidad.

(1) La organización de la explotación maderera busca reducir el impacto sobre el ecosistema forestal, expresado en duración, intensidad y efectos.

Art. 103. Autorización de explotación

(1) La explotación de madera se realiza sobre la base de una autorización registrada en el sistema de información integrado y emitida, según proceda, por el distrito que presta administración o servicios forestales o por el personal forestal previsto en el art. 35.

(6) Los titulares de autorizaciones de explotación responden directamente de los perjuicios causados en la zona de explotación maderera.

(1) La explotación de madera se realiza sobre la base de una autorización registrada en el sistema de información integrado y emitida, según proceda, por el distrito que presta administración o servicios forestales o por el personal forestal previsto en el art. 35. por la Autoridad mediante el servicio de regulación.

(6) Los titulares de autorizaciones de explotación responden directamente de los perjuicios causados en la zona de explotación maderera, en las vías de evacuación de madera y en la plataforma primaria.

Art. 104. Marcado de árboles

(1)

…

(7)

(1)

…

(7)

+(8) La Autoridad procurará probar y adoptar una tecnología digital moderna para marcar árboles en un plazo máximo de 3 años.

+(9) El abandono del método actual coincidirá con la implantación de la nueva tecnología mencionada en el art. 9.

Art. 105. Riesgo normal y perjuicios asociados a la explotación maderera

(1) El volumen de árboles dañados o destruidos por el proceso tecnológico de explotación maderera no puede superar el equivalente al 3 % del volumen autorizado para explotación.

(1) El volumen de árboles dañados o destruidos por el proceso tecnológico de explotación maderera no puede superar el equivalente al 3 % 1 % del volumen autorizado para explotación.

(4) La cobertura de los riesgos de daños causados por la explotación maderera al suelo, las carreteras forestales, las obras de ingeniería y las riberas, la destrucción o daño de la regeneración natural aprovechable y de los árboles no destinados a explotación, por encima de los límites admitidos por las normas técnicas, se realiza mediante seguro con aseguradoras autorizadas o depositando una fianza del 5 % del valor del contrato en la cuenta del propietario/administrador antes de emitir la autorización de explotación.

(5) Es obligatorio notificar al distrito forestal en un plazo de 5 días los perjuicios derivados del riesgo normal de la actividad de explotación que afecten a árboles no destinados a extracción.

(4) La cobertura de los riesgos de daños causados por la explotación maderera al suelo, las carreteras forestales, las obras de ingeniería y las riberas, la destrucción o daño de la regeneración natural aprovechable y de los árboles no destinados a explotación, por encima de los límites admitidos por las normas técnicas, se realiza mediante seguro con aseguradoras autorizadas o depositando una fianza del 5 % 10 % del valor del contrato en la cuenta del propietario/administrador antes de emitir la autorización de explotación.

(5) Es obligatorio notificar al distrito forestal en un plazo de 5 días 24 horas los perjuicios derivados del riesgo normal de la actividad de explotación que afecten a árboles no destinados a extracción.

Art. 110. Reglas de comercialización de la madera

La comercialización de madera de terrenos del FFN de propiedad pública se realiza conforme al reglamento aprobado por decisión del Gobierno y teniendo en cuenta los siguientes objetivos:

(1) La comercialización mediante venta de productos madereros y no madereros específicos del FFN quedará exclusivamente en manos de una estructura comercial independiente de la Autoridad, que pondrá en funcionamiento la Bolsa de Productos Forestales.

(2) La creación y el reglamento de funcionamiento y comercialización de la estructura mencionada en el art. (1) serán aprobados por decisión del Gobierno.

(4) La comercialización de madera de terrenos del FFN de propiedad pública se realiza conforme al reglamento aprobado por decisión del Gobierno y teniendo en cuenta los siguientes objetivos:

Art. 113. Accesibilidad del FFN

(5)…

a) entre el 5–20 % del valor de la madera vendida y cobrada conforme a la ley, procedente de productos principales y accidentales I;

(5)…

a) entre el 5–20 % 1–5 % del valor de la madera vendida y cobrada conforme a la ley, procedente de productos principales y accidentales I;

Art. 114. Diseño y construcción de carreteras forestales

(1) El diseño y la construcción de carreteras forestales se basan en principios que respeten la integración paisajística y no afecten a la calidad del agua, del suelo y de los hábitats.

(3) La construcción/rehabilitación/restauración de carreteras forestales no requiere licencia de construcción, como excepción al art. 2, apartado (1), de la Ley n.º 50/1991 sobre autorización de obras de construcción, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(1) El diseño y la construcción de carreteras forestales se basan en principios que respeten la integración paisajística y no afecten a la calidad del agua, del suelo y de los hábitats y especies.

(3) La construcción/rehabilitación/restauración de carreteras forestales no requiere licencia de construcción, como excepción al art. 2, apartado (1), de la Ley n.º 50/1991 sobre autorización de obras de construcción, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

+(6) Las vías temporales de explotación (vías de recogida o de extracción y desembosque) se planificarán al elaborar el plan de ordenación forestal y se incluirán en él. También se realizará una evaluación adecuada para la creación de esas vías temporales.

Art. 115. Mantenimiento y utilización de las carreteras forestales

(2) Los poseedores de carreteras forestales que no sean de propiedad estatal pueden adoptar sus propios reglamentos de utilización y transporte por esas carreteras.

(2) Los poseedores de carreteras forestales que no sean de propiedad estatal pueden adoptar sus propios reglamentos de utilización y transporte por esas carreteras sin afectar al acceso recreativo ni a las propiedades vecinas.

Art. 124. Fondo de Conservación y Regeneración de los Bosques

(3)…

b) realización del control anual de las regeneraciones;

j) gestión de los bosques con funciones especiales de protección cuando no se regule el proceso de producción maderera;

(3)…

b) realización del control anual de las regeneraciones;

j) gestión de los bosques con funciones especiales de protección cuando no se regule el proceso de producción maderera;

Art. 131. Control especializado del Estado y atribuciones de control del personal forestal autorizado

(1) El control especializado del Estado lo realizan la Autoridad, la Guardia Forestal Nacional, las Guardias Forestales y el personal autorizado a tal efecto de los distritos forestales.

(3) El personal autorizado para controlar de la Autoridad, la Guardia Forestal Nacional y las Guardias Forestales, y el personal autorizado de los distritos forestales, tienen las siguientes atribuciones cuando constaten hechos relacionados con la comisión de un delito forestal:

c) informar a la policía o fiscalía competente en un máximo de 24 horas desde que se constate un acto tipificado como delito forestal por alguno de los medios del art. 291, apartado (1), de la Ley n.º 135/2010, con sus modificaciones y adiciones posteriores;

(4) El personal autorizado para controlar de la Autoridad, la Guardia Forestal Nacional y las Guardias Forestales, y el personal autorizado de los distritos forestales, tienen las siguientes atribuciones para constatar y sancionar infracciones administrativas forestales:

a)

…

e)

(5) El jefe del equipo de vigilancia designado por el responsable de la estructura de administración ejerce de pleno derecho funciones de control.

(6) El personal con funciones de vigilancia también puede tener funciones de control.

(1) El control especializado del Estado lo realizan la Autoridad, la Guardia Forestal Nacional y las Guardias Forestales y el personal autorizado a tal efecto de los distritos forestales.

(3) El personal autorizado para controlar de la Autoridad, la Guardia Forestal Nacional y las Guardias Forestales, y el personal autorizado de los distritos forestales, tienen las siguientes atribuciones cuando constaten hechos relacionados con la comisión de un delito forestal:

c) activar instantáneamente el Plan Verde;

(4) El personal autorizado para controlar de la Autoridad, la Guardia Forestal Nacional y las Guardias Forestales, y el personal autorizado de los distritos forestales, tienen las siguientes atribuciones para constatar y sancionar infracciones administrativas forestales:

a)

…

e)

+f) activar instantáneamente el Plan Verde;

(5) El jefe del equipo de vigilancia designado por el responsable de la estructura de administración ejerce de pleno derecho funciones de control.

(6) El personal con funciones de vigilancia también puede tener funciones de control.

Artículo 132. Organización y ejercicio de las atribuciones de control mediante las estructuras de la Autoridad

(1)

a)

…

d)

(1)

a)

…

d)

+f) una inspección integral al menos dos veces al año en cada demarcación forestal.

+g) el control anual de las regeneraciones

+h) la verificación de los documentos de evaluación del volumen de madera destinado a comercialización.

Art. 134. Control realizado por el personal autorizado para el control de las estructuras de administración y prestación de servicios forestales

(1) La estructura de administración debe organizar dos veces al año una inspección integral para:

a) comprobar el estado de los límites y mojones de ordenación;

b) identificar, inventariar y valorar los árboles talados sin derecho, la regeneración natural aprovechable destruida o dañada y cualquier otro daño al bosque, y determinar sus causas;

c) comprobar la calidad de los trabajos forestales ejecutados conforme a las normas técnicas;

g) establecer los daños y/o perjuicios causados al bosque y proponer su recuperación.

(2) Para comprobar el respeto del régimen forestal, la Guardia Forestal Nacional o las Guardias Forestales pueden realizar inspecciones integrales periódicas o parciales u ordenarlas siempre que sea necesario.

(3) Las condiciones de realización de las inspecciones integrales/parciales se establecen en el reglamento propio de vigilancia mencionado en el art. 92, apartado (3).

(1) La estructura de administración debe organizar dos veces al año una inspección integral para:

a) comprobar el estado de los límites y mojones de ordenación;

b) identificar, inventariar y valorar los árboles talados sin derecho, la regeneración natural aprovechable destruida o dañada y cualquier otro daño al bosque, y determinar sus causas;

c) comprobar la calidad de los trabajos forestales ejecutados conforme a las normas técnicas;

g) establecer los daños y/o perjuicios causados al bosque y proponer su recuperación.

(2) Para comprobar el respeto del régimen forestal, la Guardia Forestal Nacional o las Guardias Forestales pueden realizar inspecciones integrales periódicas o parciales u ordenarlas siempre que sea necesario.

(3) Las condiciones de realización de las inspecciones integrales/parciales se establecen en el reglamento propio de vigilancia mencionado en el art. 92, apartado (3).

Art. 136. Competencias para constatar los actos definidos por esta ley como delitos

(1)…

b) el personal forestal autorizado de los administradores de terrenos del FFN de propiedad pública del Estado;

c) el personal forestal autorizado de los distritos forestales no estatales.

(2) Los agentes constatadores pertenecientes a las categorías de personal forestal del apartado (1), letras a)–c), pueden identificar los árboles destinados a recolección y los tocones de árboles talados sin derecho e inventariar, donde se encuentren, las maderas procedentes de actos definidos por esta ley como delitos, así como controlar los depósitos de madera y su trazabilidad.

(3) Los agentes constatadores del apartado (1), letras d)–f), que no pertenezcan a la categoría del personal forestal y sean titulados superiores en silvicultura tienen las mismas competencias que los agentes del apartado (2).

(1)…

b) el personal forestal autorizado de los administradores de terrenos del FFN de propiedad pública del Estado;

c) el personal forestal autorizado de los distritos forestales no estatales.

(2) Los agentes constatadores pertenecientes a las categorías de personal forestal del apartado (1), letras a)–c), pueden identificar los árboles destinados a recolección y los tocones de árboles talados sin derecho e inventariar, donde se encuentren, las maderas procedentes de actos definidos por esta ley como delitos, así como controlar los depósitos de madera y su trazabilidad.

(3) Los agentes constatadores del apartado (1), letras d)–f) d)–g), que no pertenezcan a la categoría del personal forestal y sean titulados superiores en silvicultura tienen las mismas competencias que los agentes del apartado (2).

+(6) El personal forestal de los administradores de terrenos del FFN de propiedad pública del Estado puede incorporarse para prestar apoyo con un papel secundario en las acciones de control realizadas fuera del Plan Verde, para:

a) identificar los árboles destinados a recolección;

b) los tocones procedentes de árboles talados sin derecho

c) inventariar, donde se encuentren, las maderas procedentes de actos definidos por esta ley como delitos.

+(7) Por motivos de incompatibilidad, se excluye de lo dispuesto en el apartado (6) al personal forestal que resida o ejerza su actividad en la región geográfica donde se realice la acción de control.

Art. 137. Derechos y obligaciones del personal forestal

(1) El personal forestal de todos los grados debe llevar, en el ejercicio de sus funciones, el uniforme y los distintivos establecidos por orden del responsable de la Autoridad. En determinadas situaciones, al desempeñar sus funciones, el personal forestal puede vestir de paisano.

(1) El personal forestal de todos los grados debe llevar, en el ejercicio de sus funciones, el uniforme y los distintivos establecidos por orden del responsable de la Autoridad. En determinadas situaciones, al desempeñar sus funciones, el personal forestal puede vestir de paisano.

Art. 140. Delito de destrucción de la vegetación del FFN (+) y del exterior

(1) Romper, destruir, deteriorar o arrancar de raíz sin derecho árboles, plantones o brotes del FFN, con independencia de la forma de propiedad, incluso mediante pastoreo o acceso con medios motorizados, constituye delito forestal y se castiga del siguiente modo:

a) con prisión de 6 meses a 3 años o multa si el valor del perjuicio forestal causado es al menos 10 veces y como máximo 40 veces, inclusive, el precio medio de un metro cúbico de madera en pie en la fecha de los hechos;

b) con prisión de 6 meses a 3 años o multa si se cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

i) el autor ha cometido en los últimos 12 meses anteriores a los hechos alguno de los actos del apartado (1);

ii) el autor recibe una sanción administrativa por cada uno de los actos, salvo el último;

iii) el valor acumulado del perjuicio forestal causado por todos los actos supera el límite mínimo de la letra a);

c) con prisión de un año a 5 años si el valor del perjuicio forestal causado es 40 veces el precio medio de un metro cúbico de madera en pie en la fecha de los hechos.

(2) La tentativa es punible.

(1) Romper, destruir, deteriorar o arrancar de raíz sin derecho árboles, plantones o brotes del FFN y del exterior, con independencia de la forma de propiedad, incluso mediante pastoreo o acceso con medios motorizados, constituye delito forestal y se castiga del siguiente modo:

a) con prisión de 6 meses a 3 años 8 meses a 4 años o multa si el valor del perjuicio forestal causado es al menos 10 veces 5 veces y como máximo 40 veces 20 veces, inclusive, el precio medio de un metro cúbico de madera en pie en la fecha de los hechos;

b) con prisión de 6 meses a 3 años 8 meses a 4 años o multa si se cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

i) el autor ha cometido en los últimos 12 meses anteriores a los hechos alguno de los actos del apartado (1);

ii) el autor recibe una sanción administrativa por cada uno de los actos, salvo el último;

iii) el valor acumulado del perjuicio forestal causado por todos los actos supera el límite mínimo de la letra a);

c) con prisión de un año a 5 años 6 años si el valor del perjuicio forestal causado es 40 veces 20 veces el precio medio de un metro cúbico de madera en pie en la fecha de los hechos.

(2) La tentativa es punible.

+(3) Las penas máximas se reducen en un 50 % para actos similares cometidos en las superficies con vegetación forestal del art. 2 (2) c).

Art. 141. Delito de tala de árboles sin derecho

(1) La tala sin derecho de árboles del FFN o de vegetación forestal fuera del FFN, con independencia de la forma de propiedad, constituye delito forestal y se castiga del siguiente modo:

a) con prisión de 6 meses a 5 años o multa si el valor del perjuicio forestal causado es al menos 10 veces y como máximo 40 veces, inclusive, el precio medio de un metro cúbico de madera en pie en la fecha de los hechos;

b) con prisión de 6 meses a 5 años o multa si se cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

i) el autor ha cometido en los últimos 12 meses anteriores a los hechos alguno de los actos del apartado (1);

ii) el autor recibe una sanción administrativa por cada uno de los actos, salvo el último;

iii) el valor acumulado del perjuicio forestal causado por todos los actos supera el límite mínimo de la letra a);

c) con prisión de 2 años a 7 años si el valor del perjuicio forestal causado es 40 veces el precio medio de un metro cúbico de madera en pie en la fecha de los hechos.

(2) La corta de formaciones de pinos enanos constituye delito y se castiga con prisión de un año a 5 años o multa si afecta a una superficie superior a 100 metros cuadrados.

(3) La tentativa es punible.

(1) La tala sin derecho de árboles del FFN o de vegetación forestal fuera del FFN, con independencia de la forma de propiedad, constituye delito forestal y se castiga del siguiente modo:

a) con prisión de 6 meses a 5 años o multa 8 meses a 6 años si el valor del perjuicio forestal causado es al menos 10 veces 5 veces y como máximo 40 veces 20 veces, inclusive, el precio medio de un metro cúbico de madera en pie en la fecha de los hechos;

b) con prisión de 6 meses a 5 años o multa, 8 meses a 6 años, si se cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

i) el autor ha cometido en los últimos 12 meses anteriores a los hechos alguno de los actos del apartado (1);

ii) el autor recibe una sanción administrativa por cada uno de los actos, salvo el último;

iii) el valor acumulado del perjuicio forestal causado por todos los actos supera el límite mínimo de la letra a);

c) con prisión de 2 años a 7 años si el valor del perjuicio forestal causado es 40 veces 20 veces el precio medio de un metro cúbico de madera en pie en la fecha de los hechos.

(2) La corta de formaciones de pinos enanos constituye delito y se castiga con prisión de un año a 5 años o multa si afecta a una superficie superior a 100 metros cuadrados.

(3) La tentativa es punible.

Art. 142. Circunstancias agravantes y modalidades agravadas

(1) Los límites específicos de las penas de los arts. 140 y 141 aumentan en la mitad cuando los actos se cometan:

a) por una persona que lleve un arma;

b) por el personal previsto en el art. 136, apartado (1);

c) por personal forestal distinto del previsto en el art. 136, apartado (1);

d) durante la noche;

e) en los ecosistemas y elementos forestales de alto valor de conservación previstos en el art. 86, apartado 1, letras a), c), e), y apartado (2).

(2) Si los actos los comete personal forestal, también se aplica la medida de seguridad de prohibir ocupar un puesto o ejercer un oficio en silvicultura durante un máximo de un año, conforme al art. 111 de la Ley n.º 286/2009 del Código Penal, con sus modificaciones y adiciones posteriores

(1) Los límites específicos de las penas de los arts. 140 y 141 aumentan en la mitad cuando los actos se cometan:

a) por una persona que lleve un arma;

b) por el personal previsto en el art. 136, apartado (1);

c) por personal forestal distinto del previsto en el art. 136, apartado (1), empleados de otras especialidades de la Autoridad y de los administradores de bosques o propietarios forestales;

d) durante la noche;

e) en los ecosistemas y elementos forestales de alto valor de conservación previstos en el art. 86, apartado 1, letras a), c), e), y apartado (2).

(2) Si los actos los comete el personal forestal mencionado en el apartado (1), también se aplica la medida de seguridad de prohibir ocupar un puesto o ejercer un oficio en silvicultura durante un máximo de un año comprendido entre 3 y 5 años, conforme al art. 111 de la Ley n.º 286/2009 del Código Penal, con sus modificaciones y adiciones posteriores

Art. 143. Delitos relativos a la integridad del FFN

(1) Realizar obras y/o implantar instalaciones en el FFN sin las aprobaciones legales constituye delito forestal y se castiga con prisión de 6 meses a 3 años.

(2) Los límites específicos de la pena del apartado (1) aumentan en la mitad si los actos se cometen en los ecosistemas y elementos forestales de alto valor de conservación previstos en el art. 86, apartado (1), letras a), c) y e).

(3) Si se comete el acto del apartado (1), la persona ocupante sin aprobaciones legales debe retirar las obras y/o instalaciones implantadas en el FFN sin aprobaciones legales y asumir los costes de devolver el terreno a su estado y categoría de uso iniciales.

(4) Si no es posible devolver el terreno a su estado inicial y se constata que su categoría de uso ha cambiado irreversiblemente, el tribunal puede, en la sentencia que resuelva el fondo del asunto, ordenar a la Guardia Forestal territorialmente competente que emita la aprobación para regularizar la situación y exigir a la persona condenada el pago de los perjuicios previstos en esta ley para la ocupación temporal o definitiva de superficies del FFN, según proceda.

(5) Se considera que la categoría de uso del terreno ha cambiado irreversiblemente cuando:

a) la cota del terreno, la capa de suelo fértil y el régimen hídrico se hayan modificado sustancialmente y no permitan la implantación de vegetación forestal tras los trabajos de restauración del terreno;

b) las obras y/o instalaciones pertenezcan a la categoría de obras de utilidad pública;

c) las obras e instalaciones pertenezcan a las categorías para las que se permita la ocupación temporal o la exclusión definitiva, en cuyo caso presentan el carácter de una construcción permanente: cimentación de hormigón, paredes de mampostería.

(1) Realizar obras y/o implantar instalaciones en el FFN sin las aprobaciones legales constituye delito forestal y se castiga con prisión de 6 meses a 3 años uno a 5 años.

(2) Los límites específicos de la pena del apartado (1) aumentan en la mitad si los actos se cometen en los ecosistemas y elementos forestales de alto valor de conservación previstos en el art. 86, apartado (1), letras a), c) y e). (1), letras a)–f)

(3) Si se comete el acto del apartado (1), la persona ocupante sin aprobaciones legales debe retirar las obras y/o instalaciones implantadas en el FFN sin aprobaciones legales y asumir los costes de devolver el terreno a su estado y categoría de uso iniciales.

(4) Si no es posible devolver el terreno a su estado inicial y se constata que su categoría de uso ha cambiado irreversiblemente, el tribunal puede, en la sentencia que resuelva el fondo del asunto, ordenar a la Guardia Forestal territorialmente competente que emita la aprobación para regularizar la situación y exigir a la persona condenada el pago de los perjuicios previstos en esta ley para la ocupación temporal o definitiva de superficies del FFN, según proceda.

(5) Se considera que la categoría de uso del terreno ha cambiado irreversiblemente cuando:

a) la cota del terreno, la capa de suelo fértil y el régimen hídrico se hayan modificado sustancialmente y no permitan la implantación de vegetación forestal tras los trabajos de restauración del terreno;

b) las obras y/o instalaciones pertenezcan a la categoría de obras de utilidad pública;

c) las obras e instalaciones pertenezcan a las categorías para las que se permita la ocupación temporal o la exclusión definitiva, en cuyo caso presentan el carácter de una construcción permanente: cimentación de hormigón, paredes de mampostería.

Art. 144. Falsificación de datos informáticos forestales

(1) Introducir, modificar o eliminar en el sistema nacional integrado datos informáticos forestales relativos al número y los diámetros de los árboles destinados a recolección o a la procedencia y circulación de la madera, generando datos falsos con el fin de utilizarlos para producir consecuencias jurídicas, constituye delito y se castiga con prisión de un año a 5 años.

(2) Introducir o modificar en el sistema nacional integrado datos informáticos forestales relativos al volumen consignado en el documento de acompañamiento del transporte de madera, generando una diferencia de al menos el 20 % respecto del volumen constatado al controlar el medio de transporte, constituye delito y se castiga con prisión de un año a 5 años.

(1) Introducir información falsa, modificar o eliminar en el sistema nacional integrado datos informáticos forestales relativos al número y los diámetros de los árboles destinados a recolección cualesquiera de los elementos dendrométricos y de los elementos de localización de ordenación forestal o georreferenciación utilizados para elaborar y publicar el APV o a la procedencia y circulación de la madera, generando datos falsos con el fin de utilizarlos para producir consecuencias jurídicas, constituye delito y se castiga con prisión de un año a 5 años.

(2) Introducir o modificar en el sistema nacional integrado datos informáticos forestales relativos al volumen la cantidad o calidad de la madera consignados en el documento de acompañamiento del transporte de madera, generando una diferencia de al menos el 20 % respecto del volumen constatado al controlar el medio de transporte, constituye delito y se castiga con prisión de un año a 5 años.

Art. 148. Delitos relativos a la circulación de la madera

(3) La posesión, en depósitos o depósitos temporales, por un operador económico o comerciante, de un volumen de madera cuya diferencia entre el volumen de existencias registrado y el volumen físico supere el 20 % de las existencias registradas, pero no sea inferior a 10 metros cúbicos en el momento de constatar los hechos, constituye delito y se castiga con prisión de un año a 5 años o multa.

(4)…

…

b) El transporte de madera con documento de acompañamiento en el que la diferencia entre el volumen consignado y el constatado en el control sea superior al 20 %. En ese caso, el agente constatador también ordena el decomiso del medio de transporte.

(3) La posesión, en depósitos o depósitos temporales, por un operador económico o comerciante, de un volumen de madera cuya diferencia entre el volumen de existencias registrado y el volumen físico supere el 20 % 5 % de las existencias registradas, pero no sea inferior a 10 metros cúbicos en el momento de constatar los hechos, constituye delito y se castiga con prisión de un año a 5 años o multa.

(4)…

…

b) El transporte de madera con documento de acompañamiento en el que se constate una diferencia superior al 20 % en exceso de cantidad o surtido la diferencia entre el volumen consignado y el constatado en el control sea superior al 20 %. En ese caso, el agente constatador también ordena el decomiso del medio de transporte.

Art. 149. Régimen de las medidas cautelares y decomiso

(5) La custodia del bien inmovilizado en el procedimiento penal para su decomiso se elige de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de actos similares. El órgano que practica el embargo indica concretamente el lugar donde deben entregarse obligatoriamente los bienes embargados. Hasta la resolución definitiva del asunto penal, pero no más de 6 meses desde los hechos, el medio de transporte sometido a la medida complementaria no puede utilizarse para transportar madera.

(5) La custodia del bien inmovilizado en el procedimiento penal para su decomiso se elige de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de actos similares. El órgano que practica el embargo indica concretamente el lugar donde deben entregarse obligatoriamente los bienes embargados. Hasta la resolución definitiva del asunto penal, pero no más de 6 meses desde los hechos, el medio de transporte sometido a la medida complementaria no puede utilizarse para transportar madera.

Art. 154. Daño y perjuicio forestal

(1) El daño a la vegetación forestal dentro y fuera del FFN y el perjuicio forestal en el caso de la vegetación del FFN, con independencia de la naturaleza jurídica de la propiedad, los evalúan los agentes constatadores previstos en el art. 136, apartado (1), letras a)–c), y apartado (3).

(2) En el FFN, el valor del perjuicio forestal se establece sumando el valor del daño y el de las funciones no realizadas del bosque.

(1) El daño a la vegetación forestal dentro y fuera del FFN y el perjuicio forestal en el caso de la vegetación del FFN, con independencia de la naturaleza jurídica de la propiedad, los evalúan los agentes constatadores previstos en el art. 136, apartado (1), letras a)–c), y apartado (3).

(2) En el FFN, el valor del perjuicio forestal se establece sumando el valor del daño y el de las funciones no realizadas del bosque, a lo que se añade la tasa reparadora para restaurar y conservar las especies y hábitats afectados.

Art. 155. Determinación del daño a árboles por tala sin derecho, rotura, arranque de raíz y destrucción

(5) Si la sección del árbol o tocón no es circular, el diámetro se determina conforme a los apartados (3) y (4) como media de dos diámetros perpendiculares, siendo el primero medido el menor de toda la sección del tocón.

(9) Si se han retirado todos los árboles sin posibilidad de aplicar los apartados (1)–(8), el valor del daño se calcula multiplicando el volumen medio/hectárea por especies correspondiente a la composición del plan de ordenación forestal por la superficie afectada y por el precio de un metro cúbico de leña de la Lista de precios de referencia.

(10) Si se han retirado todos los árboles de una superficie y no existe plan de ordenación forestal, el valor del daño se calcula multiplicando la superficie afectada por el volumen medio por hectárea, tercera clase de producción, a los 50 años de edad, y por el precio medio de un metro cúbico de madera en pie establecido conforme a la ley, del siguiente modo:

(5) Si la sección del árbol o tocón no es circular, el diámetro se determina conforme a los apartados (3) y (4) como media de dos diámetros perpendiculares, siendo el primero medido el menor de toda la sección del tocón. utilizando una cinta de medición forestal.

(9) Si se han retirado todos los árboles sin posibilidad de aplicar los apartados (1)–(8), el valor del daño se calcula multiplicando el volumen medio/hectárea por especies correspondiente a la composición del plan de ordenación forestal por la superficie afectada y por el valor de reposición el precio de un metro cúbico de leña de la Lista de precios de referencia.

(10) Si se han retirado todos los árboles de una superficie y no existe plan de ordenación forestal, los datos utilizados para calcular el valor del daño se deducen de la información del último plan de ordenación en el que se incluyó.

Art. 157. Determinación del daño causado por robo de árboles

e) Si se han sustraído todos los árboles de una superficie y no existe plan de ordenación forestal, el valor del daño se calcula multiplicando la superficie afectada por el volumen medio por hectárea, tercera clase de producción y a los 50 años de edad, y por el precio medio de un metro cúbico de madera en pie establecido conforme a la ley, del siguiente modo:

i) para el roble pedunculado en la llanura;

ii) para el haya en las colinas;

iii) para la pícea en la montaña.

e) Si se han sustraído todos los árboles de una superficie y no existe plan de ordenación forestal, los datos empleados para establecer el valor del daño se deducen consultando el plan de ordenación forestal más próximo geográficamente, por analogía con la masa predominante.

Art. 158. Determinación del perjuicio forestal

(1) El perjuicio forestal (PF) se calcula sumando el valor del daño por deterioro (P) y el de las funciones no realizadas del bosque (VFN).

(1) El perjuicio forestal (PF) se calcula sumando el valor del daño por deterioro (P) y el de las funciones no realizadas del bosque (VFN), a lo que se añade la tasa reparadora para restaurar y conservar las especies y hábitats afectados.

Art.159. Medidas reparadoras para obras y/o instalaciones implantadas en el FFN sin aprobaciones legales

(1) Si se realizan obras y/o se implantan instalaciones en el FFN sin aprobaciones legales, el perjuicio se calcula teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

…

d)

(2) Al calcular el perjuicio, la Guardia Forestal territorialmente competente constata si el terreno puede devolverse a su estado inicial o si su categoría de uso ha cambiado irreversiblemente, conforme al art. 143, apartado (5).

(3) Si se ordena retirar las obras y/o instalaciones implantadas en el FFN sin aprobaciones legales, además de la obligación del art. 143, apartado (3), la persona ocupante sin aprobaciones legales debe abonar el perjuicio, representado por:

a)

…

e)

(5)-(12)

(1) Si se realizan obras y/o se implantan instalaciones en el FFN sin aprobaciones legales, el perjuicio se calcula teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

…

d)

+e) La tasa reparadora para restaurar y conservar las especies y hábitats afectados

((2) Al calcular el perjuicio, la Guardia Forestal territorialmente competente constata si el terreno puede devolverse a su estado inicial o si su categoría de uso ha cambiado irreversiblemente, conforme al art. 143, apartado (5).

((3) Si se ordena retirar las obras y/o instalaciones implantadas en el FFN sin aprobaciones legales, además de la obligación del art. 143, apartado (3), la persona ocupante sin aprobaciones legales debe abonar el perjuicio, representado por:

a)

…

e)

+f) La tasa reparadora para restaurar y conservar las especies y hábitats afectados

(5)-(12) se eliminan

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