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Participantes sentados alrededor de una mesa de conferencias en una sala con cortinas amarillas.
Comunicados de prensa

Solicitudes de Agent Green para el nuevo Código Forestal

PROPUESTAS DE AGENT GREEN al proyecto de ley n.º 164/2024 sobre el Código Forestal sometido a consulta pública en el Senado de Rumanía

Existe una necesidad urgente de una reforma real y profunda del sector forestal que permita alcanzar los siguientes objetivos:

  • abandonar los conceptos anticuados con los que se administra el FFN y adoptar otros acordes con las necesidades actuales de la sociedad y las manifestaciones climáticas actuales;
  • reconocer el papel determinante del bosque en la evolución de la sociedad y garantizar el acceso sin restricciones de los ciudadanos al bosque y a los servicios ecosistémicos que ofrece;
  • prestar mayor atención a los bosques auténticos situados fuera del FFN;
  • desarrollar programas educativos a escala nacional;
  • hacer accesible el mercado de bienes y servicios propios del FFN y garantizar su funcionamiento según los principios de competencia, sin favoritismos ni normas que faciliten su monopolización;
  • reestructurar desde sus cimientos las instituciones del sector, con especial atención a la integridad de los recursos humanos;
  • distribuir entre entidades distintas las actividades que generan conflictos de intereses;
  • promover la meritocracia en el acceso del personal forestal a cargos directivos;
  • auditar la aplicación de las leyes de propiedad en todas las restituciones de bosques;
  • establecer un mecanismo eficaz para combatir las talas ilegales en todas sus formas y efectos (Plan Verde para la Protección de los Bosques);
  • adoptar otras medidas disuasorias para quienes se sientan tentados de infringir la ley (por ejemplo, confiscar los medios de transporte o retirar la condición de transportista profesional);

Conclusiones breves:

– El proyecto actual contiene disposiciones que facilitan la ampliación de las zonas edificables (legal+ilegal), reduciendo la superficie del FFN;

– No estamos de acuerdo con transformar los bosques en obras de construcción y campos de exterminio de animales cautivos;

– Para nosotros, el bosque es el ecosistema terrestre más importante y complejo, no un cultivo de árboles que haya que gestionar;

– Queremos la publicación íntegra de los planes de ordenación forestal;

– El período de aplicación de los planes de ordenación forestal debe ser similar al de su vigencia;

– No podemos extraer por adelantado madera del próximo decenio, como se pretende en el NCS;

– El procedimiento de evaluación del impacto ambiental comienza cuando existe un primer borrador elaborado tras la segunda conferencia de ordenación forestal;

La visión de Agent Green para el bosque de Rumanía (PDF en rumano)

Propuestas concretas de Agent Green sobre el texto de la ley

Tabla de enmiendas:

N.º de orden

Texto del proyecto de ley

Enmiendas

Motivación

Título de la ley: Ley sobre el Código Forestal

Título I DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I. Objeto de regulación y ámbito de aplicación

Art. 1. Patrimonio forestal nacional

(1) Los terrenos de uso forestal constituyen el patrimonio forestal nacional de Rumanía, en adelante FFN, y están sujetos a las disposiciones de la presente ley.

(2) Los terrenos de uso forestal son los incluidos en planes de ordenación forestal vigentes el 1 de enero de 1990, con las modificaciones de superficie derivadas de las operaciones de incorporación y exclusión realizadas y/o de los actos administrativos emitidos conforme a la ley.

(3) Los terrenos de uso forestal se clasifican en las siguientes categorías de aprovechamiento:

a) terrenos con bosques;

b) terrenos en proceso de regeneración;

c) terrenos destinados a forestación: terrenos degradados y terrenos sin arbolado que se haya determinado forestar;

d) terrenos que sirven a las necesidades de cultivo: viveros, invernaderos, huertos semilleros y cultivos de plantas madre;

e) terrenos que sirven a las necesidades de producción forestal: cultivos de mimbre, árboles de Navidad, árboles y arbustos ornamentales y frutales;

f) terrenos con usos específicos de la administración forestal: terrenos destinados a alimentar a la fauna cinegética y a producir forraje;

g) terrenos ocupados por construcciones y sus patios: sedes administrativas, cabañas, criaderos de faisanes, piscifactorías de trucha, criaderos de animales de interés cinegético, carreteras y ferrocarriles forestales de transporte, espacios industriales y otras instalaciones técnicas específicas del sector forestal;

h) líneas divisorias de parcelas, corredores para líneas eléctricas, terrenos ocupados temporalmente, terrenos en concesión del patrimonio forestal de propiedad pública del Estado, terrenos sujetos a cargas y/o litigios, así como terrenos forestales del corredor fronterizo y de la franja de protección de la frontera estatal, y los destinados a instalaciones del Sistema Integrado de Seguridad de la Frontera del Estado;

i) terrenos donde se sitúan estanques, terrenos que constituyen los cauces menores de arroyos no comprendidos en el art. 3, apartado (1), de la Ley de aguas n.º 107/1996, con sus modificaciones y adiciones posteriores, y terrenos improductivos incluidos en los planes de ordenación forestal.

(4) El FFN incluye también terrenos con otros usos que figuraban en los planes de ordenación forestal vigentes el 1 de enero de 1990 y que no han sido excluidos del FFN.

(5) Los terrenos del FFN constituyen un bien de interés nacional.

(2) Reconocer como FFN también los terrenos con otros usos incluidos en los planes de ordenación forestal vigentes el 01 de enero de 1990 con los límites físicos correspondientes a esa misma fecha;

(3) f) Definir los terrenos destinados a producir forraje y los lugares donde se suministra alimento a las especies de fauna como terrenos de uso específico de las actividades cinegéticas, no forestales;

(3) g) Eliminar las categorías de uso de los terrenos forestales que permiten mantener en cautividad ejemplares de especies silvestres (criaderos de faisanes, piscifactorías de trucha, criaderos de animales de interés cinegético);

(4) Reconocer como FFN también los terrenos con otros usos incluidos en los planes de ordenación forestal vigentes el 01 de enero de 1990 con los límites físicos correspondientes a esa misma fecha;

Art. 2. Definición de bosque

(1) A efectos de la presente ley, se consideran bosques los terrenos del FFN de al menos 0,5 ha cubiertos de árboles que alcanzan una altura mínima de 5 m en su madurez en condiciones normales de vegetación.

(2) Se asimilan a bosques:

a) los terrenos clasificados en el FFN como bosques o cortinas forestales protectoras hasta la entrada en vigor de la presente ley, aunque no cumplan el criterio de superficie del apartado (1);

b) los terrenos incluidos en el FFN hasta la entrada en vigor de la presente ley donde existen formaciones de pino de montaña, aunque no cumplan el criterio de altura mínima del apartado (1);

(3) Se prohíbe incluir los bosques dentro del perímetro urbano.

(1) A efectos de la presente ley, se consideran bosques los terrenos del FFN de al menos 0,5 ha, 0,3ha, cubiertos de árboles que alcanzan una altura mínima de 5 m en su madurez en condiciones normales de vegetación.

(2) Asimilar también a bosques las zonas con vegetación forestal fuera del FFN que cumplan los criterios mínimos de superficie y altura enumerados anteriormente en el Art.2.1)

Art. 3. Terrenos de uso agroforestal

(1) Las siguientes categorías de terrenos agrícolas son terrenos de uso agroforestal:

a) terrenos cubiertos de árboles, incluidos los pastos arbolados, que alcanzan una altura mínima de 5 m en su madurez en condiciones normales de vegetación, con una fracción de cabida cubierta igual o superior a 0,1, en una superficie mínima de 0,5 ha;

b) terrenos con cortinas forestales protectoras formadas por árboles que alcanzan una altura mínima de 5 m en su madurez en condiciones normales de vegetación y que no están incluidos en el FFN;

a) terrenos donde existen formaciones de pino de montaña, no incluidos en el FFN**;**

b) terrenos donde se establecen plantaciones forestales mediante programas nacionales o locales que no prevén su inclusión en el FFN.

(2) Como excepción al art. 4, apartado (1), de la Ley n.º 289/2002 sobre cortinas forestales protectoras, republicada y con sus modificaciones y adiciones posteriores, los propietarios de terrenos agrícolas que establezcan voluntariamente estas cortinas podrán optar por clasificarlas como terrenos agrícolas de uso agroforestal, sin incorporarlas al Sistema Nacional de Cortinas Forestales Protectoras ni clasificarlas en la categoría de uso de bosque.

(3) La gestión de la vegetación forestal de los terrenos de uso agroforestal se realiza conforme a las normas aprobadas mediante orden conjunta de la Autoridad y de la autoridad pública central competente en agricultura.

(4) Los pastos permanentes de alto valor natural no podrán ser objeto de forestación.

Art. 4. Terrenos con vegetación forestal fuera del FFN

(1) Los siguientes terrenos, no pertenecientes al FFN conforme al art. 1 y cubiertos de árboles de especies forestales, constituyen terrenos con vegetación forestal fuera del FFN:

a) los terrenos de uso agroforestal definidos en el art. 3;

b) los terrenos con árboles en las zonas de protección de obras hidráulicas y de mejora de tierras;

c) los terrenos con árboles situados a lo largo de cursos de agua y canales;

d) los terrenos con espacios verdes dentro del perímetro urbano, distintos de los que presentan las características del art. 2, apartado (1);

e) los terrenos donde se encuentran arboretos, distintos de los comprendidos en bosques;

f) los terrenos a lo largo de vías de transporte y comunicación donde existen alineaciones de árboles;

g) los minibosques urbanos.

(2) La vegetación de los terrenos enumerados en el apartado (1), así como los árboles aislados de especies forestales situados en terrenos de uso no forestal y no comprendidos en el apartado (1), no están sujetos a esta ley, salvo a las disposiciones sobre valoración de la madera destinada a comercialización y sobre circulación del material leñoso.

Art. 5. Definiciones

A efectos de esta ley, los términos y expresiones utilizados tienen los significados establecidos en el anexo n.º 1**–**Términos y expresiones.

Art. 6. Principios de gestión forestal sostenible

La gestión forestal sostenible se basa en los siguientes principios:

a) garantizar la integridad del FFN y la permanencia del bosque;

b) garantizar la continuidad de la gestión de los bosques;

c) garantizar la eficacia funcional del bosque y la prestación continua de servicios ecosistémicos;

d) aumentar el papel de los bosques y de la silvicultura en el desarrollo sostenible de la sociedad;

e) apoyar a los propietarios de terrenos del FFN y fomentar su asociación;

f) gestionar los terrenos del FFN según el criterio de territorialidad;

g) reforzar la resiliencia de los bosques y aumentar su contribución a limitar los efectos del cambio climático;

h) garantizar un nivel adecuado de continuidad jurídica, institucional y operativa en la gestión forestal;

i) promover los tipos naturales de bosque y garantizar su diversidad biológica;

j) promover y proteger el papel del bosque para la salud, la educación, el turismo y el ocio.

Art. 6.

– La administración del bosque debe basarse en principios protectores y, a la vez, abandonar su tratamiento como simple medio de producción;

– Facilitar el acceso a la información, la plena transparencia de los procesos de regulación y la participación en la toma de decisiones;

– Gestionar el bosque de forma diferenciada según sus 3 funciones principales: ecológica y de conservación, social y recreativa, y económica.

Art. 6., j) promoción y protección protección del papel del bosque para la salud, la educación, el turismo y el ocio.

Capítulo II. Formas de propiedad

Art. 7. Formas de propiedad

(1) Según su forma de propiedad, los terrenos del FFN pueden ser:

a) propiedad pública del Estado;

b) propiedad privada del Estado;

c) propiedad pública de las entidades territoriales administrativas;

d) propiedad privada de las entidades territoriales administrativas;

e) propiedad privada de personas físicas y jurídicas.

(2) Los terrenos del FFN de las entidades territoriales administrativas procedentes de la restitución del derecho de propiedad son propiedad pública de dichas entidades.

(3) Se prohíbe transferir terrenos del FFN de la propiedad pública del Estado a su propiedad privada, salvo los que sean objeto de restitución del derecho de propiedad.

(4) Se prohíbe transferir terrenos del FFN del dominio público de las entidades territoriales administrativas a su dominio privado mediante acuerdo del consejo local, del consejo del distrito o del Consejo General del Municipio de Bucarest, respectivamente.

Art. 7., apartado (3) La superficie del FFN de propiedad pública del Estado no podrá reducirse;

Art. 7., apartado (5) No se deberán impuestos/tasas sobre terrenos ni sobre la renta por las superficies forestales, distintas de las de propiedad pública, en las que no se regule el proceso de producción de madera;

Art. 7., apartado (6) Los propietarios de terrenos forestales que renuncien voluntariamente a extraer productos principales y los resultantes de los trabajos de conservación previstos en el plan también deberán beneficiarse de exenciones de impuestos y tasas por la superficie no sometida a cortas.

Art. 8. Formas asociativas especiales de propiedad del patrimonio forestal

(3) Cada año, a más tardar el 31 de enero, los órganos con facultad de representación de las formas asociativas del apartado (1) presentarán al distrito forestal un justificante de su condición de representantes legales, expedido por el juzgado competente. Hasta su presentación, el distrito forestal solo podrá prestar los servicios del art. 26, apartado (1), letra a), sin posibilidad de autorizar la explotación de madera.

Art. 8. Formas asociativas especiales de propiedad del patrimonio forestal

(1) Las formas asociativas de propiedad de terrenos previstas en el art.26, apartado (1), de la Ley n.º1/2000 para la restitución del derecho de propiedad sobre terrenos agrícolas y forestales solicitados conforme a la Ley del patrimonio territorial n.º18/1991 y la Ley n.º167/1997, con sus modificaciones y adiciones posteriores, existentes antes de 1948, son personas jurídicas y forman parte del tesoro histórico de Rumanía.

(2) La propiedad de las formas asociativas del apartado (1) está garantizada, es indivisible e inalienable, y se aplican, según corresponda, las disposiciones del art. 27 de la Ley n.º 1/2000 para la restitución del derecho de propiedad sobre terrenos agrícolas y forestales solicitados conforme a la Ley del patrimonio territorial n.º 18/1991 y la Ley n.º 169/1997, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(3) Cada año, a más tardar el 31 de enero, los órganos con facultad de representación de las formas asociativas del apartado (1) presentarán al distrito forestal un justificante de su condición de representantes legales, expedido por el juzgado competente. Hasta su presentación, el distrito forestal solo podrá prestar los servicios del art. 26, apartado (1), letra a), sin posibilidad de autorizar la explotación de madera.

(4) En las formas asociativas de propiedad donde el Estado posea terrenos con vegetación forestal en copropiedad indivisa, estará representado por la Autoridad.

Art.9. Asociación de propietarios

(1) Para gestionar de forma sostenible los terrenos del FFN, sus propietarios podrán asociarse mediante asociaciones de propietarios forestales con personalidad jurídica, constituidas conforme a la Ordenanza de urgencia del Gobierno n.º 26/2000 sobre asociaciones y fundaciones, aprobada con modificaciones y adiciones por la Ley n.º246/2005, con sus modificaciones y adiciones y cooperativas.

(2) La creación de las formas asociativas del apartado (1) persigue:

a) consolidar la propiedad;

b) aumentar la eficiencia económica de la comercialización de productos y servicios del bosque;

c) constituir distritos forestales no estatales;

d) aumentar la capacidad de absorción de fondos, cualquiera que sea su origen;

e) representar los derechos de los propietarios ante las autoridades;

f) representar a los propietarios ante las autoridades y las asociaciones similares creadas a escala europea e internacional.

Título II. Gobernanza del sector forestal

Capítulo I. Marco institucional

Sección 1. Autoridad pública

Art. 10. Autoridad pública central competente en silvicultura

La autoridad pública central competente en silvicultura, en adelante la Autoridad, se organiza y funciona como órgano especializado de la administración pública central y representa a la autoridad estatal en materia forestal.

La autoridad pública central competente en silvicultura, en adelante la Autoridad, se organiza y funciona como órgano especializado de la administración pública central y representa a la autoridad estatal en materia forestal con funciones de regulación, coordinación y control.

Art. 11. Guardia Forestal Nacional

(1) La Guardia Forestal Nacional es una institución pública con personalidad jurídica, creada como órgano especializado de la Autoridad y subordinada a ella, cuya función principal es controlar la aplicación de la legislación forestal y cinegética.

(2) Dentro de la Guardia Forestal Nacional funcionan estructuras territoriales con personalidad jurídica, en adelante Guardias Forestales.

(3) En el ejercicio de sus funciones, el personal forestal de las instituciones del apartado (2) está investido del ejercicio de la autoridad pública estatal.

(1) La Guardia Forestal Nacional es una institución pública con personalidad jurídica, creada como órgano especializado de la Autoridad y subordinada a ella, siendo la única a la que corresponde en exclusiva teniendo como función principal el ejercicio del control de la aplicación de la legislación forestal y cinegética.

Sección 2. Estructuras de administración de los terrenos del FFN

Art. 12. Distritos forestales

(1) La administración o, en su caso, la prestación de servicios forestales para los terrenos del FFN se realiza mediante distritos forestales autorizados, en adelante distritos forestales, de dos tipos:

a) distritos forestales estatales creados por:

(i) la Administración Nacional de los Bosques – Romsilva, en adelante Romsilva;

(ii) la Entidad Autónoma «Administración del Patrimonio del Protocolo del Estado», en adelante RAPPS;

(iii) el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Forestal «Marin Drăcea», en adelante INCDS, mediante estaciones y bases experimentales asimiladas a distritos forestales estatales;

(iv) instituciones educativas públicas de especialidad forestal, mediante bases experimentales y docentes asimiladas a distritos forestales estatales;

b) distritos forestales no estatales, creados conforme a esta ley por los propietarios de terrenos del FFN comprendidos en el art.7, apartado (1), letras c)-e), o por asociaciones de propietarios constituidas por ellos.

(2) Los distritos forestales del apartado (1) son de interés público y también pueden administrar o prestar servicios forestales, según corresponda, para otros terrenos del FFN.

(3) Los distritos forestales del apartado (1) se autorizan mediante su inscripción en el Registro Nacional de Administradores de Bosques y Distritos Forestales, gestionado por la Autoridad.

(4) Las estaciones y bases experimentales del apartado (1), letra a), punto (iii), y las bases experimentales y docentes del apartado (1), letra a), punto (iv), se autorizan por excepción a los requisitos mínimos de superficie para constituir un distrito forestal previstos en el anexo n.º 1.

(1) Los distritos forestales tendrán únicamente funciones de administración y prestación de servicios forestales para los terrenos del FFN y los demás que necesiten intervenciones similares;

(2) Los distritos forestales tendrán únicamente funciones de administración y prestación de servicios forestales para los terrenos del FFN y los demás que necesiten intervenciones similares;

Art. 13. Dirección, organización y funcionamiento de los distritos forestales

(1) La dirección de los distritos forestales estatales corresponde a su jefe, contratado mediante concurso con un contrato laboral individual por tiempo indefinido por la dirección de la unidad de Romsilva o, en su caso, por la dirección de RAPPS, INCDS o las instituciones educativas forestales.

(2) La dirección y representación legal de los distritos forestales no estatales corresponde a su jefe, contratado mediante concurso con un contrato laboral individual por tiempo indefinido por el órgano directivo del propietario o asociación de propietarios que haya constituido el distrito, según corresponda.

(3) Los jefes de los distritos forestales del art. 12, apartado (1), deben ser titulados de estudios superiores de larga duración o de grado y máster en silvicultura, con una antigüedad mínima de 5 años como ingenieros del sector forestal.

(4) El nombramiento y cese de los jefes de distrito forestal requiere el dictamen favorable del Consejo Nacional de Silvicultura.

(5) Si se nombra al jefe del distrito vulnerando los apartados (1) – (4), la entidad que lo haya nombrado deberá designar a otro jefe dentro de los 45 días siguientes a la notificación de la Autoridad, bajo pena de suspensión de la autorización de funcionamiento del distrito hasta el cumplimiento, manteniendo la obligación de garantizar la vigilancia y la integridad del FFN.

(6) Los distritos forestales no estatales elaboran un presupuesto anual de ingresos y gastos que debe ser aprobado por los órganos deliberantes del propietario o asociación de propietarios que haya constituido el distrito, según corresponda, a más tardar el 31 de marzo del año en curso.

(7) Al distrito forestal que no cumpla el apartado (6) a más tardar el 31 de marzo del año en curso, previa notificación de la Autoridad, se le suspenderá el acceso al sistema integrado de información forestal hasta que cumpla el requisito.

(3) Los jefes de todos los tipos de distritos forestales deben deben ser titulados de estudios presenciales de larga duración en silvicultura o aprovechamientos forestales, con al menos 6 años de antigüedad como ingenieros forestales, ser seleccionados conforme a los principios de meritocracia y acceder al cargo tras superar un concurso.

Los requisitos de estudios y antigüedad también son obligatorios en el desempeño provisional del cargo directivo, que no podrá delegarse en una misma persona durante más de 60 días.

(5) El plazo para la designación del jefe del distrito forestal de conformidad con lo dispuesto en el Art.13. (1)-(4) es de 30 días desde la entrada en vigor de la presente ley, bajo sanción de suspensión de la autorización de funcionamiento del distrito forestal hasta que se cumpla lo exigido, manteniendo la obligación de garantizar la vigilancia y la integridad del FFN.

Sección 3. Planificación estratégica

Art. 14. Estrategia Nacional para los Bosques

(1) La Estrategia Nacional para los Bosques establece y define la política forestal nacional y garantiza su coordinación con las políticas, estrategias y otros documentos de carácter programático del Estado rumano.

(2) La Estrategia Nacional para los Bosques es elaborada por la Autoridad y se aprueba mediante decisión del Gobierno, con el dictamen consultivo del CNS.

(3) El plan de acción para la aplicación de la Estrategia Nacional para los Bosques se modifica y completa en función de los cambios en las condiciones de gestión y de la información sobre el estado de los bosques obtenida mediante los instrumentos de seguimiento del sector forestal.

(1) La Estrategia Nacional para los Bosques establece y define la política forestal nacional y garantiza su coordinación con las políticas, estrategias y otros documentos de carácter programático del Estado rumano y con la normativa de la UE.

Art.15. Consejo Nacional de Silvicultura

(1) Se crea el Consejo Nacional de Silvicultura, en lo sucesivo CNS, como organización profesional del ámbito de la silvicultura, entidad de interés público con personalidad jurídica, no gubernamental, apolítica y sin ánimo de lucro. La dirección del CNS está a cargo de una comisión permanente formada por representantes del ámbito académico y de investigación, representantes de la Autoridad, del ámbito profesional forestal y de las organizaciones sindicales representativas del sector forestal.

(2) El CNS elabora recomendaciones, propuestas y opiniones consultivas dirigidas a la Autoridad sobre las políticas, estrategias y otros documentos de carácter programático y sobre las disposiciones normativas pertinentes para el ámbito forestal, internacionales, nacionales y de la Unión Europea, también para garantizar su coordinación, sin perjuicio de las prerrogativas que la ley confiere a las autoridades, instituciones y otras personas jurídicas con responsabilidades relativas a los bosques y/o al ámbito forestal.

(3) El CNS analiza el ejercicio de la profesión en condiciones éticas y el cumplimiento de las normas profesionales por parte del personal forestal, con excepción del personal forestal que tenga la condición de funcionario forestal.

(4) El reglamento de organización y funcionamiento del CNS se aprueba mediante decisión del Gobierno, a propuesta de la Autoridad, en un plazo de 120 días desde la entrada en vigor de la presente ley.

Capítulo II. Educación e investigación

Art. 16. Educación

(1) La Autoridad tiene la obligación de realizar las actuaciones específicas, por las vías y los medios adecuados, con los siguientes fines:

a) formar la conciencia forestal;

b) proporcionar a los propietarios de bosques un mínimo de conocimientos profesionales;

(2) La Autoridad celebra acuerdos de colaboración educativa con prestadores de servicios de educación e investigación y desarrollo para aplicar programas que estimulen la formación profesional continua del personal forestal y de los propietarios, respetando las disposiciones europeas y nacionales en materia de ayudas estatales.

(3) Los beneficiarios de mano de obra especializada en ocupaciones propias del sector forestal pueden apoyar la formación profesional en el ámbito forestal, en cualquier nivel, mediante becas o períodos de formación o de prácticas, también a través de la formación dual.

(4) Las bases experimentales docentes se utilizan gratuitamente solo con fines docentes, exclusivamente para desarrollar la actividad de los institutos tecnológicos con un perfil predominantemente silvícola/forestal.

(1) c) que corresponda a la Autoridad la tarea de promover programas educativos amplios para toda la población;

Art. 17. Investigación, desarrollo e innovación en silvicultura

(1) La Autoridad apoya la actividad de investigación científica y desarrollo tecnológico del sector y procura la aplicación de los resultados obtenidos para fundamentar las normas técnicas y las guías de buenas prácticas de silvicultura, elaborar políticas públicas en el sector forestal y desarrollar el sistema de gestión de los bosques.

(2) La investigación científica y el desarrollo tecnológico en el ámbito de la silvicultura se realizan a través de las unidades e instituciones de derecho público y de derecho privado con personalidad jurídica cuyo objeto de actividad sea la investigación y que constituyen el Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo.

(3) El plan sectorial de investigación y desarrollo de la Autoridad, en lo sucesivo Plan Sectorial, mediante el cual se ejecuta la política de investigación de la Autoridad, destinado a garantizar el desarrollo del sector como instrumento de aplicación de la Estrategia Nacional de Investigación, Innovación y Especialización Inteligente vigente, junto con otros instrumentos de financiación de programas de investigación y desarrollo específicos del ámbito forestal, también para cumplir las obligaciones asumidas por la Autoridad a escala nacional, europea e internacional, se aprueba mediante orden del titular de la Autoridad en un plazo de 120 días desde la entrada en vigor de la presente ley.

(4) Las estaciones de investigación y desarrollo y las bases experimentales integradas en las instituciones de investigación, desarrollo e innovación son utilizadas por los administradores principalmente para ejecutar proyectos de investigación, desarrollo e innovación y obtener resultados científicos de carácter experimental con vistas a su generalización a escala regional y/o nacional.

(5) El establecimiento de parcelas experimentales en el FFN solo puede realizarse previa notificación al administrador, en el caso de los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado, o con el consentimiento del propietario, en los demás casos.

(6) La financiación con fondos públicos de las entidades de investigación, desarrollo e innovación se realiza respetando las disposiciones europeas y nacionales en materia de ayudas estatales.

(5) El establecimiento de parcelas experimentales en el FFN se realiza, por regla general, previa notificación al administrador o al propietario, excepto cuando revelar las ubicaciones entrañe el riesgo de comprometer determinados resultados de los distintos temas de investigación;

Capítulo III. Seguimiento unificado del sector forestal.

Art. 18. Instrumentos de seguimiento del sector forestal. Comunicación de los resultados del seguimiento.

(1) La Autoridad establece procedimientos de recopilación, validación, correlación, armonización y comunicación de la información del sector forestal mediante instrumentos específicos y designa la estructura que coordina su aplicación mediante orden del titular de la Autoridad, en un plazo de 120 días desde la entrada en vigor de la presente ley, que se publica en el Boletín Oficial de Rumanía.

(2) La Autoridad publica anualmente, hasta el 30 de septiembre del año siguiente, en su propia página web, el informe sobre el estado de los bosques, que contiene información facilitada con arreglo a los procedimientos establecidos en virtud del apartado (1).

Art. 19. Inventario Forestal Nacional

(1) La Autoridad garantiza la financiación continua y actualiza cada 5 años el Inventario Forestal Nacional, en lo sucesivo IFN, con el fin de evaluar los recursos forestales y conocer su evolución en todo el territorio de Rumanía.

(2) La metodología de recopilación, tratamiento y comunicación de la información del IFN se aprueba mediante orden del titular de la Autoridad en un plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente ley. La metodología es auditada periódicamente por expertos en inventario forestal nacional.

(3) Los resultados sintéticos de los ciclos de inventario presentados en los informes periódicos que reciben el visto bueno de la Autoridad son información de interés público, se dan a conocer al público al menos mediante su publicación en la propia página web de la Autoridad y los usuarios deben citarlos mencionando obligatoriamente la fuente.

(3) Los resultados del IFN constituyen, en su totalidad, datos de interés público y están disponibles de forma permanente.

Art. 20. Sistema integrado de información sobre los bosques

(1) Las normas relativas a la procedencia de la madera, la procedencia, circulación y comercialización de los materiales leñosos, el régimen de los espacios de almacenamiento de materiales leñosos y de las instalaciones de transformación de madera en rollo, así como las relativas a la procedencia y circulación de los materiales leñosos destinados al consumo propio del propietario, se aprueban mediante decisión del Gobierno, a propuesta de la Autoridad.

(2) Las normas previstas en el apartado (1) regulan también la creación, el desarrollo y el funcionamiento de un sistema integrado de información sobre los bosques que cumple las siguientes funciones:

a) recopilar y tratar datos e información relativos a la gestión sostenible de los bosques;

b) recopilar información sobre la procedencia de la madera en su primera comercialización y realizar el seguimiento de la trazabilidad de los materiales leñosos;

c) facilitar información para desarrollar el sistema de registro propio de cada operador económico en la primera comercialización de la madera y para el seguimiento de la trazabilidad de los materiales leñosos;

d) evaluar los riesgos y orientar los controles a partir de evaluaciones de riesgos;

e) facilitar información de interés público sobre la procedencia de la madera y la circulación y comercialización de los materiales leñosos.

f) de control;

(3) Las normas previstas en el apartado (1) incluyen disposiciones sobre los supuestos y el procedimiento de suspensión/retirada del derecho de acceso al sistema integrado de información sobre los bosques.

Art. 21. Registro Forestal Nacional

(1) La Autoridad administra el Registro Forestal Nacional, en lo sucesivo RFN, para registrar las propiedades del FFN y facilitar por medios informáticos los trámites de visto bueno y la comunicación de información entre distintas entidades públicas.

(2) El RFN es un componente del sistema integrado de información sobre los bosques.

(3) El RFN proporciona la información necesaria para la aplicación integrada de las medidas y políticas de la Autoridad relativas al FFN, incluido el registro de su administración o de la prestación de servicios forestales y el seguimiento de los instrumentos financieros de apoyo a los propietarios.

Título III. Disposiciones relativas al régimen forestal

Capítulo I. Normas generales

Art. 22. Aplicación del régimen forestal

(1) El FFN está sujeto al régimen forestal.

(2) En las masas forestales del FFN situadas dentro de instalaciones militares, en la franja fronteriza, en los cauces de avenida de los cursos de agua inscritos en el sistema integrado de catastro y registro de la propiedad y/o de los que tienen caudal permanente, así como en las zonas colindantes con las vías de comunicación, las medidas de gestión serán acordes con los fines perseguidos por las entidades que poseen dichas instalaciones.

(3) En las superficies del FFN cuyo propietario no pueda identificarse y para las que se presten servicios forestales, las medidas de gestión consisten en la extracción de productos accidentales y extraordinarios, y los importes obtenidos por el distrito forestal con su venta, una vez deducidos los gastos realizados, se ingresan en el fondo de conservación y regeneración de los bosques, reflejados por separado en las actas de constatación mencionadas en el art.31, apartados (3) y (6).

Art. 23. Obligaciones de los propietarios relativas al cumplimiento del régimen forestal

(1) El cumplimiento del régimen forestal es obligatorio para todos los propietarios y poseedores de terrenos del FFN.

(2) Los propietarios de terrenos del FFN con una superficie superior a 10 ha tienen, además de las demás obligaciones expresamente previstas en la presente ley, las siguientes:

a) garantizar la elaboración de los planes de ordenación forestal y cumplir sus disposiciones;

b) garantizar la administración o los servicios forestales en las condiciones de la presente ley;

c) garantizar la integridad del FFN;

d) ejecutar los trabajos de regeneración del bosque;

e) garantizar el seguimiento anual de las regeneraciones;

f) ejecutar los trabajos de cuidado y conducción de las masas forestales;

g) ejecutar los trabajos necesarios para prevenir y combatir las enfermedades y plagas de los bosques;

h) aplicar las medidas de prevención y extinción de incendios;

i) aprovechar la madera únicamente tras su valoración, la autorización de las unidades de corta y la expedición de los documentos específicos por el personal facultado;

j) garantizar el mantenimiento y la reparación de los caminos forestales de su propiedad;

k) delimitar los límites de la propiedad mediante mojones, de conformidad con los títulos de propiedad en el caso de los inmuebles no inscritos en el sistema integrado de catastro y registro de la propiedad, o con los límites de los inmuebles existentes en dicho sistema en el caso de los inmuebles inscritos, y mantenerlos en buen estado.

(3) Cuando se celebre un contrato de administración con un distrito forestal, las obligaciones previstas en el apartado (2) corresponden al distrito forestal, con excepción de las previstas en el apartado (2), letra k).

(4) Los propietarios de terrenos del FFN con una superficie máxima de 10 ha, inclusive, tienen, además de las demás obligaciones expresamente previstas en la presente ley, las siguientes:

a) delimitar los límites de la propiedad mediante mojones, de conformidad con los títulos de propiedad o, en su caso, con los documentos catastrales, y mantenerlos en buen estado;

b) garantizar la vigilancia y los servicios mínimos con arreglo a lo dispuesto en el art. 27;

c) realizar los trabajos de regeneración del bosque a partir de la solución técnica facilitada por el distrito forestal con el que hayan celebrado un contrato de vigilancia y servicios mínimos;

d) respetar las disposiciones sobre la valoración de la madera destinada a la venta y la circulación de los materiales leñosos.

(5) Las obligaciones previstas en el apartado (4), letras c) y d), pueden transferirse mediante contrato al distrito forestal.

(6) Los copropietarios de los terrenos del FFN responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados (2) y (4), así como de cualesquiera otras obligaciones que les imponga la presente ley.

(7) Los propietarios de vegetación forestal situada fuera del FFN tienen las siguientes obligaciones:

a) respetar las disposiciones sobre la valoración de la madera destinada a la venta y las relativas a la circulación de los materiales leñosos;

b) adoptar medidas para prevenir y extinguir los incendios, así como para prevenir y combatir las enfermedades y plagas.

Que los propietarios privados del FFN con superficies superiores a 10 ha tengan también la obligación:

l) de someterse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental para las intervenciones previstas en el plan de ordenación forestal y respetar las disposiciones de los planes de gestión y las medidas de conservación establecidas para hábitats y especies, cuando sean exigibles por su ubicación;

(4) Los propietarios privados de terrenos del FFN que posean superficies individuales de un máximo de 10 ha, así como los propietarios de bosques situados fuera del FFN sin plan de ordenación, deben tener la obligación de:

e) someterse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental para todos los trabajos realizados y respetar las disposiciones de los planes de gestión y las medidas de conservación establecidas para hábitats y especies, cuando lo exija su ubicación;

(7)

c) someterse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental para todos los trabajos realizados y respetar las disposiciones de los planes de gestión y las medidas de conservación establecidas para hábitats y especies, cuando lo exija su ubicación;

Art. 24. Servicios ecosistémicos mínimos

(1) Los propietarios o, en su caso, los administradores de bosques tienen la obligación de garantizar las condiciones para que los bosques presten los servicios ecosistémicos mínimos.

(2) A efectos de la presente ley, por prestación de servicios ecosistémicos mínimos por los bosques se entiende la obligación de garantizar las condiciones para la regeneración del bosque, evitar la degradación de los terrenos y del bosque y promover la regeneración natural cuando sea técnicamente posible.

(3) La obligación de garantizar las condiciones para que los bosques presten los servicios ecosistémicos mínimos previstos en el apartado (2) se establece de forma diferenciada según el tamaño de la propiedad, como sigue:

a) mediante las obligaciones establecidas en el art. 23, apartado (4), a cargo de los propietarios de terrenos con superficies de un máximo de 10 ha, inclusive;

b) mediante el establecimiento del nivel mínimo de regulación por planes de ordenación forestal correspondiente al grupo funcional II, conforme a lo dispuesto en las normas técnicas de ordenación forestal, para los propietarios de terrenos con superficies superiores a 10 ha.

Art. 25. Derechos de los propietarios

(1) Los propietarios de terrenos del FFN con una superficie de hasta 10 ha, inclusive, tienen, además de los demás derechos previstos en la presente ley, los siguientes:

a) aprovechar un volumen de madera de un máximo de 5 m³/año/ha, en función de las características estructurales de la masa forestal, sobre la base de su inscripción en el sistema integrado de información sobre los bosques. El volumen de 5 m³/año/ha puede superarse en las condiciones establecidas por las normas técnicas previstas en el art.66, apartado (1);

b) trasladar a los años siguientes las cantidades no aprovechadas conforme a la letra a), con el fin de ejecutar adecuadamente los trabajos silvícolas de acuerdo con las características estructurales de la masa forestal;

c) aprovechar íntegramente los productos accidentales, con su cómputo a cuenta del volumen previsto anualmente para los años siguientes, de acuerdo con los registros del sistema integrado de información sobre los bosques;

d) beneficiarse gratuitamente de la vigilancia y de los servicios forestales mínimos;

e) optar por la elaboración de un plan de ordenación forestal conforme a lo dispuesto en el art. 63, apartado (3), ejerciendo el derecho a elegir el surtido objetivo para los bosques con función productiva.

(2) Los propietarios de terrenos del FFN con una superficie superior a 10 ha tienen, además de los derechos previstos en la presente ley, los siguientes derechos para la obtención de productos madereros:

a) elegir el surtido objetivo en los bosques con función productiva, conforme a lo dispuesto en las normas técnicas de ordenación forestal, cuando se elaboren planes de ordenación forestal de acuerdo con el art. 63, apartado (3);

b) aprovechar madera conforme a lo dispuesto en los planes de ordenación forestal;

c) aprovechar íntegramente los productos accidentales, con su cómputo a cuenta de la posibilidad de corta establecida por los planes de ordenación forestal;

d) beneficiarse gratuitamente de la vigilancia y de los servicios forestales mínimos para superficies de un máximo de 30 ha, inclusive;

e) beneficiarse de las compensaciones y los incentivos financieros previstos en los art. 84, 121 y 123;

(3) La concesión de las exenciones del apartado (1), letras d) y e), y del apartado (2), letras d) y e), se realiza respetando las disposiciones europeas y nacionales en materia de ayudas estatales.

Art. 25 (1), a), b) y c)

Los propietarios de bosques con superficies sin plan de ordenación de hasta 10 ha tienen derecho a aprovechar un volumen de madera de un máximo de 1 m³/año/ha, procedente de los trabajos de saneamiento del bosque, sobre la base de su inscripción en el sistema integrado de información para el seguimiento de los materiales leñosos, únicamente si la superficie se encuentra fuera de las zonas de no intervención silvícola (T1) conforme a la última zonificación de la que formó parte. Sin plan de ordenación no se permiten otros tipos de cortas, salvo las de saneamiento.

Art. 25 +

Que estos propietarios se beneficien de exenciones del pago de los impuestos sobre los terrenos y sobre la renta.

Capítulo II. Administración del FFN y prestación de servicios forestales

Sección 1. Normas generales

Art. 26. Definición de los contratos de servicios forestales

(1) Los propietarios del FFN distintos del Estado están obligados a celebrar contratos con distritos forestales respetando el principio de territorialidad. Los contratos se clasifican como sigue:

a) contratos de vigilancia y servicios forestales mínimos;

b) contratos de prestación de servicios forestales técnicos;

c) contratos de administración.

(2) La celebración del contrato de vigilancia y servicios forestales mínimos con un distrito forestal es obligatoria para todos los propietarios de terrenos del FFN distintos del Estado y constituye un acto de conservación a efectos de lo dispuesto en el art. 640 de la Ley nº287/2009 del Código Civil, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(3) La administración o, en su caso, la prestación de servicios forestales técnicos mediante contrato, con independencia de la forma de propiedad, es obligatoria para ejercer los derechos previstos en el art. 25, apartado (2).

(4) La prestación de servicios forestales técnicos en virtud de un contrato incluye también la obligación del distrito forestal prestador de servicios de inscribir la propiedad en el sistema integrado de información sobre los bosques y de llevar los registros y la documentación especificados en los sistemas de seguimiento.

Art. 27. Contrato de vigilancia y servicios forestales mínimos

(1) El contrato de vigilancia y servicios forestales mínimos tiene los siguientes objetivos**:**

a) garantizar la vigilancia y la integridad de los terrenos del FFN objeto del contrato;

b) realizar los trabajos necesarios para detectar, prevenir y combatir las enfermedades y plagas de los bosques;

c) garantizar las medidas de prevención y extinción de incendios.

(2) Para los terrenos forestales con una superficie máxima de 30 ha, inclusive, el contrato de servicios forestales puede ser celebrado por los propietarios, el sucesor en sus derechos o cualquiera de los copropietarios, con o sin el consentimiento de los demás copropietarios. Las personas inscritas en el Registro Agrícola Nacional pueden celebrar un contrato de vigilancia y servicios forestales mínimos con el distrito forestal designado para los terrenos forestales con una superficie máxima de 30 ha, inclusive, hasta que finalice el procedimiento sucesorio, aunque este no se haya iniciado. El contrato se celebra después de que el distrito forestal designado efectúe la inspección integral en presencia del titular del contrato, quien se beneficia de los derechos previstos en el art.25, apartado (1), letras a)-c).

(3) El contrato de vigilancia y servicios forestales mínimos constituye título ejecutivo y contiene cláusulas relativas a las garantías contractuales a favor del prestador para el pago de la remuneración prevista en el contrato.

(4) Si no se conoce al propietario del terreno del FFN, el distrito forestal designado asume la vigilancia de las superficies en virtud de lo dispuesto en el art. 31.

(5) Si el propietario de los terrenos del FFN está sometido a ejecución forzosa y no puede pagar el importe del contrato de vigilancia, el distrito forestal prestador de servicios forestales, previa notificación al propietario, solicita a la Guardia Forestal territorialmente competente la emisión del acto administrativo de suspensión del servicio de carácter forestal.

(6) En caso de suspensión del servicio público de carácter forestal, se aplica, según corresponda, lo dispuesto en el art. 4, apartados (1)–(6), de la Ley nº 374/2006 sobre la suspensión del servicio público de carácter forestal para los propietarios de terrenos forestales para los que se hayan expedido los documentos previstos en el art. III, apartado (1), de la Ley nº 169/1997 por la que se modifica y completa la Ley del Fondo de Tierras nº 18/1991, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(7) En el supuesto previsto en los apartados (5) y (6), el propietario puede solicitar a la Guardia Forestal territorialmente competente que se reanude la administración/prestación de servicios forestales, con la condición de pagar previamente, en su caso, las cantidades previstas en el art. 4, apartado (5), de la Ley nº 374/2006, con sus modificaciones y adiciones posteriores, sobre la base del presupuesto emitido por el prestador de servicios forestales y del pago anticipado a este del importe de los servicios forestales mínimos correspondientes a un período de 12 meses.

(8) Para recuperar las cantidades pagadas con cargo al presupuesto del Estado en las condiciones previstas en los apartados (5) y (6), las liquidaciones que hayan recibido el visto bueno y que acrediten las cantidades sufragadas con cargo al presupuesto del Estado para garantizar la vigilancia del patrimonio forestal y la supervisión del estado sanitario del bosque, previstas en el art. 4, apartado (5), de la Ley nº 374/2006, con sus modificaciones y adiciones posteriores, constituyen títulos ejecutivos y serán remitidas por la Guardia Forestal territorialmente competente a los órganos fiscales dependientes de la Agencia Nacional de Administración Fiscal, para recuperar los créditos con arreglo a la Ley nº 207/2015 del Código de Procedimiento Fiscal, con sus modificaciones y adiciones posteriores. Las cantidades así recuperadas constituyen ingresos del presupuesto del Estado y se ingresan en una cuenta de ingresos diferenciada.

(2) La única estructura facultada para efectuar la inspección integral es la Guardia Forestal, tal como hemos propuesto anteriormente en el Art.11.(1)

Art.28. Contrato de prestación de servicios forestales técnicos

(1) El contrato de prestación de servicios forestales técnicos para los terrenos del FFN incluye, además de los objetivos previstos en el art. 27, apartado (1), los siguientes fines:

a) garantizar las obligaciones de cumplimiento del régimen forestal;

b) registrar los servicios silvoambientales y las compensaciones;

c) elaborar la documentación relativa a los trabajos silvícolas y la solicitada para conceder compensaciones;

d) garantizar la trazabilidad de la madera destinada a la comercialización;

e) identificar a los posibles beneficiarios directos de los servicios ecosistémicos prestados por los bosques;

(2) El objeto del contrato es la vigilancia y los servicios forestales mínimos, el cumplimiento del régimen forestal previsto en el apartado (1), letra a), y cualquiera de los servicios forestales técnicos previstos en el apartado (1), letras b)-e), según el acuerdo de las partes y en las condiciones de la presente ley.

Art. 29. Contrato de administración

Mediante el contrato de administración, el propietario faculta al distrito forestal para prestar los servicios forestales técnicos y realizar otras actividades de carácter técnico, económico y jurídico destinadas a garantizar la gestión sostenible de los terrenos del FFN y para tomar decisiones de conformidad con las cláusulas contractuales y respetando el régimen forestal.

Art. 30. Principio de territorialidad

(1) La administración y los servicios forestales se garantizan respetando el principio de territorialidad.

(2) El principio de territorialidad implica que el distrito forestal se constituye, funciona y garantiza la administración y/o los servicios forestales únicamente para terrenos del FFN situados dentro de los límites territoriales del distrito administrativo en el que tenga su domicilio social, así como en los distritos administrativos limítrofes.

(3) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (2), el distrito forestal no estatal creado por un propietario único que posea terrenos del FFN también en otros distritos administrativos distintos de aquel en el que el distrito forestal tenga su domicilio social o de los limítrofes puede administrar o prestar servicios forestales también para esas superficies.

(4) Los distritos forestales designados son los distritos forestales estatales integrados en Romsilva**,** así como los distritos forestales no estatales que administran y/o prestan servicios forestales en las proximidades de un terreno del FFN de propiedad privada o de propiedad pública de una entidad territorial administrativa y que tienen la obligación de garantizar, mediante contrato, la administración/los servicios forestales a solicitud escrita del propietario/copropietario o del sucesor en sus derechos, con la condición de que este materialice físicamente los límites de la propiedad basándose en los documentos que acrediten el derecho de propiedad. La responsabilidad de la correcta materialización de los límites de la propiedad corresponde al propietario/copropietario o al sucesor en sus derechos, según el caso.

(5) Para los terrenos del FFN de un máximo de 30 ha, inclusive, pertenecientes a personas físicas y jurídicas y no incluidos en planes de ordenación forestal, el distrito forestal designado tiene la obligación de prestar los servicios forestales mediante contrato a solicitud de la persona legitimada.

Art. 31. Garantía de la vigilancia y de los servicios forestales mínimos para los terrenos con propietario no identificado

(1) En el caso de los terrenos del FFN con una superficie máxima de 30 ha, inclusive, que no estén administrados o para los que no se presten servicios forestales mínimos y cuyo propietario no pueda identificarse o cuya sucesión no se haya tramitado, la Guardia Forestal territorialmente competente notifica por escrito a la entidad territorial administrativa local en cuyo ámbito se encuentre el terreno la necesidad de garantizar la vigilancia y los servicios forestales mínimos.

(2) La notificación prevista en el apartado (1) se transmite simultáneamente al distrito forestal designado para garantizar la vigilancia y los servicios forestales mínimos de esa superficie, que efectúa una inspección integral/evalúa, en las condiciones de la presente ley, los posibles daños causados al patrimonio forestal en el terreno que no se beneficie de servicios forestales mínimos.

(3) Para los terrenos previstos en el apartado (1), la vigilancia y los servicios forestales mínimos se garantizan por el distrito forestal designado mediante un acta de constatación suscrita entre el representante del distrito forestal designado y el representante de la Guardia Forestal territorialmente competente, una vez que el representante del distrito forestal designado haya evaluado, en las condiciones de la presente ley, los posibles daños causados al patrimonio forestal.

(4) Para garantizar la vigilancia y los servicios forestales mínimos, la asunción de los terrenos previstos en el apartado (1) se realiza en un plazo máximo de 30 días desde la solicitud; cuando las condiciones meteorológicas desfavorables no permitan identificar los posibles daños, el plazo puede prorrogarse hasta 30 días desde la constatación del cese de dichas condiciones, a solicitud de la Guardia Forestal territorialmente competente.

(5) Los costes necesarios para garantizar la vigilancia y los servicios forestales mínimos en los supuestos previstos en el apartado (1) se sufragan con cargo al presupuesto del Estado, a través del presupuesto de la Autoridad.

(6) Para las superficies de patrimonio forestal de más de 30 ha que no estén administradas o para las que no se presten servicios forestales mínimos, cuyo propietario no pueda identificarse o cuya sucesión no se haya tramitado, la prestación de servicios forestales por el distrito forestal designado se realiza mediante un acta de constatación suscrita entre el representante del distrito forestal designado y el representante de la Guardia Forestal territorialmente competente, una vez que el distrito forestal haya realizado la inspección integral/evaluado, en las condiciones de la presente ley, los posibles daños causados al patrimonio forestal.

(7) La metodología de cálculo de los gastos destinados a garantizar la vigilancia y los servicios forestales mínimos de los terrenos del FFN con una superficie máxima de 30 ha, inclusive, figura en el anexo nº 2.

(8) Los costes medios/ha necesarios para garantizar la vigilancia y los servicios forestales mínimos de los terrenos previstos en el apartado (6) son los calculados conforme a la metodología prevista en el apartado (7), y el importe de los servicios forestales es sufragado por el propietario sobre la base del presupuesto elaborado y comunicado por el distrito forestal designado; el importe del presupuesto se calcula multiplicando la superficie por los costes medios/ha en las superficies correspondientes a las formas del relieve, de conformidad con el anexo nº 2.

(9) El importe del presupuesto previsto en el apartado (8), aceptado expresa o tácitamente por el propietario al no impugnarlo en un plazo de 30 días naturales desde la fecha de su comunicación, constituye título ejecutivo y fundamento para facturar y recuperar el importe de los servicios forestales realizados.

(10) Si las cantidades previstas en el presupuesto no son pagadas por el propietario/sucesor en sus derechos en el plazo previsto en el apartado (9), se recuperan mediante ejecución forzosa.

(11) El incumplimiento del principio de territorialidad previsto en el art. 30, apartado (2), se sanciona con la revocación del visto bueno emitido por el CNS para el jefe del distrito forestal.

(12) Lo dispuesto en los apartados (1) – (3) se aplica, según corresponda, también a las formas asociativas previstas en el art. 8 que no tengan representante legal, con independencia de su superficie.

(13) La metodología para determinar el distrito forestal designado y el procedimiento para garantizar la vigilancia y los servicios forestales mínimos de los terrenos del FFN con una superficie máxima de 30 ha, inclusive, previstos en el apartado (1), se establecen mediante orden del titular de la Autoridad en un plazo de 120 días desde la entrada en vigor de la presente ley.

(2) En el supuesto de asunción de la vigilancia de superficies del FFN con propietario no identificado, igualmente, solo la Guardia Forestal debe efectuar la inspección integral y evaluar los posibles daños causados al FFN;

(3) En el supuesto de asunción de la vigilancia de superficies del FFN con propietario no identificado, igualmente, solo la Guardia Forestal debe efectuar la inspección integral y evaluar los posibles daños causados al FFN;

(6) En el supuesto de asunción de la vigilancia de superficies del FFN con propietario no identificado, igualmente, solo la Guardia Forestal debe efectuar la inspección integral y evaluar los posibles daños causados al FFN;

Sección 2. Administración de los terrenos del FFN de propiedad estatal

Art.32. Administración del FFN de propiedad estatal

(1) El patrimonio forestal de propiedad pública y privada del Estado es administrado por Romsilva, que funciona como entidad pública empresarial autónoma de interés nacional, bajo la autoridad del Estado a través de la Autoridad.

(2) En un plazo máximo de 90 días desde la entrada en vigor de la presente ley, a propuesta de la Autoridad, el Gobierno adoptará el reglamento de organización y funcionamiento de Romsilva, que se publica en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I.

(3) Romsilva puede desarrollar, en el FFN de propiedad pública del Estado que administra, otras actividades adicionales a la administración.

(4) Romsilva tiene derecho a utilizar los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado que administra también para establecer criaderos de especies cinegéticas y complejos de caza.

(5) Los ingresos de Romsilva proceden de:

a) la venta de productos del FFN y de otras actividades económicas específicas;

b) la administración o prestación de servicios forestales para terrenos del FFN o situados fuera de él pertenecientes a propietarios distintos del Estado, así como el arrendamiento de bienes;

c) indemnizaciones;

d) donaciones, con arreglo a la presente ley;

e) el importe de los servicios ecosistémicos garantizados mediante el mantenimiento de las funciones protectoras de los bosques, sufragado por los beneficiarios directos o indirectos de los servicios ecosistémicos e ingresado en el fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal.

f) compensaciones concedidas con cargo al presupuesto del Estado;

g) asignaciones del presupuesto del Estado para apoyar la actividad de administración del FFN de propiedad pública del Estado, financiar la administración de los espacios naturales protegidos de conformidad con lo dispuesto en el art. 30, apartado (2), de la Ordenanza de Urgencia del Gobierno nº 57/2007 sobre el régimen de los espacios naturales protegidos y la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, aprobada con modificaciones y adiciones mediante la Ley nº 49/2011, con sus modificaciones y adiciones posteriores, y financiar la Dirección de Cría, Explotación y Mejora de Équidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. III de la Ley nº 99/2019 por la que se modifica y completa la Ordenanza de Urgencia del Gobierno nº 139/2002 sobre la disolución de la Sociedad Nacional «Cai de Rasă» – S.A. y la asunción de su patrimonio por Romsilva;

h) el 20% de los alquileres por las ocupaciones temporales de terrenos del FFN de propiedad pública del Estado;

i) otras fuentes, con arreglo a la ley.

(6) Los terrenos del FFN de propiedad estatal también son administrados por:

a) RAPPS, a través de su propio distrito forestal, exclusivamente para los terrenos que tenga bajo su administración;

b) INCDS, a través de sus propias estaciones y bases experimentales, equiparadas a los distritos forestales estatales, en las condiciones de la presente ley;

c) instituciones estatales de enseñanza de perfil forestal, a través de sus propias bases experimentales y docentes, exclusivamente para los terrenos que tengan bajo su administración;

(7) Para los terrenos aislados del FFN de propiedad pública del Estado, la vigilancia y los servicios mínimos pueden ser prestados también por los distritos forestales no estatales, mediante contrato con Romsilva.

(8) Las atribuciones de Romsilva relativas a la administración del patrimonio forestal de propiedad pública del Estado no pueden ejercerse de manera que afecten a las prerrogativas conferidas a los ministerios o a los órganos especializados de la administración pública central dependientes del Gobierno o de los ministerios mediante el derecho de administración, como derecho real correspondiente a la propiedad pública del Estado, conforme a la Ley nº 287/2009, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, y a la Ordenanza de Urgencia del Gobierno nº57/2019 del Código Administrativo, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(4) No estamos de acuerdo con el establecimiento en el FFN de criaderos de especies cinegéticas y complejos de caza. Queremos que se suprima este artículo y se cree urgentemente el marco legal que permita desmantelar de inmediato los existentes y devolver la libertad a los animales.

g) supresión de este subapartado

(7) Los terrenos de propiedad pública del Estado, incluidos los aislados, deben permanecer bajo la administración directa de Romsilva;

Romsilva debe obtener ingresos exclusivamente del importe de los servicios especializados prestados y de otras fuentes conforme a sus objetos de actividad. Queremos que cese la financiación para la administración de los espacios naturales protegidos al mismo tiempo que se retira esta atribución, que constituye un conflicto de intereses

Sección 3. Administración/servicios forestales para los terrenos del FFN de otros titulares

Art. 33. Administración/servicios forestales para los terrenos del FFN de propiedad pública de las entidades territoriales administrativas

(1) Los terrenos del FFN de propiedad pública de las entidades territoriales administrativas se administran:

a) mediante distritos forestales no estatales propios, que pueden ser constituidos por las entidades territoriales administrativas propietarias de terrenos del FFN o por asociaciones de estas y que funcionan como entidades públicas empresariales autónomas de interés local;

b) sobre la base de contratos con distritos forestales estatales o con otros distritos forestales no estatales que funcionen como entidades públicas empresariales autónomas de interés local.

(2) Para los terrenos del FFN de propiedad pública de las entidades territoriales administrativas, los servicios forestales técnicos pueden ser prestados por:

a) distritos forestales no estatales creados por asociaciones entre entidades territoriales administrativas y/o personas físicas y/o jurídicas que funcionen como asociaciones en virtud de la Ordenanza del Gobierno nº 26/2000 sobre asociaciones y fundaciones, aprobada con modificaciones y adiciones mediante la Ley nº246/2005, con sus modificaciones y adiciones posteriores, o como sociedades reguladas por la Ley de Sociedades nº 31/1990, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores;

b) otros distritos forestales no estatales.

Art. 34. Administración/servicios forestales para los terrenos del FFN de propiedad privada

(1) Para los terrenos del FFN de propiedad privada de personas físicas y jurídicas, la administración o los servicios forestales, según el caso, se realizan a través de distritos forestales no estatales, personas jurídicas que funcionan como asociaciones en virtud de la Ordenanza del Gobierno nº 26/2000, aprobada con modificaciones y adiciones mediante la Ley nº246/2005, con sus modificaciones y adiciones posteriores, o como sociedades reguladas por la Ley nº 31/1990, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, o mediante contrato con otros distritos forestales.

(2) El INCDS únicamente puede prestar servicios de vigilancia y servicios forestales mínimos para los terrenos previstos en el apartado (1).

(3) Los distritos forestales no estatales previstos en el apartado (1) pueden ser constituidos por uno o varios propietarios o por una o varias asociaciones de propietarios de terrenos del FFN.

Sección 4. Servicios forestales para la vegetación forestal situada fuera del FFN

Art. 35. Servicios forestales para la vegetación forestal situada fuera del FFN

(1) La valoración de la madera procedente de la vegetación forestal situada fuera del FFN destinada a la venta y la expedición de los documentos relativos a la circulación de los materiales leñosos se garantizan mediante contrato con distritos forestales o a través de personal forestal contratado por la entidad territorial administrativa y acreditado por el CNS.

(2) Para gestionar la vegetación forestal situada fuera del FFN, el propietario puede solicitar la prestación de algunos de los servicios forestales técnicos mencionados en el art. 28, apartado (1), letras b)-e), mediante contrato con distritos forestales o a través de personal forestal contratado por la entidad territorial administrativa y acreditado por el CNS.

(3) Las estaciones, las bases experimentales y las bases docentes quedan exceptuadas de la prestación de los servicios forestales técnicos previstos en el apartado (2).

Art. 35. Servicios forestales para la vegetación forestal situada fuera del FFN

(1) La valoración de la madera procedente de la vegetación forestal situada fuera del FFN destinada a la venta y la expedición de los documentos relativos a la circulación de los materiales leñosos se garantizan mediante contrato con distritos forestales o a través de personal forestal contratado por la entidad territorial administrativa y acreditado por el CNS.

(2) Para gestionar la vegetación forestal situada fuera del FFN, el propietario puede solicitar la prestación de algunos de los servicios forestales técnicos mencionados en el art. 28, apartado (1), letras b)-e), mediante contrato con distritos forestales o a través de personal forestal contratado por la entidad territorial administrativa y acreditado por el CNS.

(3) Las estaciones, las bases experimentales y las bases docentes quedan exceptuadas de la prestación de los servicios forestales técnicos previstos en el apartado (2).

Capítulo III. Integridad del FFN

Sección 1. Sistema integrado de catastro y registro de la propiedad

Art.36. Inscripción de los terrenos forestales del FFN de propiedad pública del Estado en el sistema integrado de catastro y registro de la propiedad

(1) El derecho de propiedad pública y privada del Estado sobre los inmuebles del FFN se inscribe definitivamente en el sistema integrado de catastro y registro de la propiedad a solicitud de los administradores de los terrenos de propiedad pública del Estado previstos en el art.12, apartado (1), sobre la base de los títulos de propiedad y de la documentación catastral.

(2) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (1), a falta de títulos de propiedad, la propiedad del Estado sobre los terrenos del FFN de propiedad pública y privada del Estado se acredita mediante los planes de ordenación forestal vigentes.

(3) La inscripción provisional de los terrenos previstos en el apartado (2) se efectúa conforme al procedimiento establecido mediante orden del presidente de la Agencia Nacional de Catastro y Publicidad Inmobiliaria. Las coordenadas de los puntos del límite de los inmuebles correspondientes se determinarán en el sistema estereográfico 1970, mediante vectorización, en el ámbito de la entidad territorial administrativa.

(4) La justificación de la inscripción provisional para los supuestos previstos en el apartado (3) se realiza sobre la base del plan de ordenación forestal vigente y actualizado del FFN de propiedad pública del Estado, que confirma la superficie y la identidad entre el inmueble de la documentación catastral y el reflejado en el plan de ordenación forestal actualizado.

(2) Para el FFN de propiedad estatal, el plan de ordenación forestal vigente constituye la prueba del derecho de propiedad, y los linderos (límites de la propiedad) son los inscritos en los planes de ordenación válidos a 01 de enero de 1990;

Sección 2. Ocupaciones de terrenos del FFN. Ocupación temporal de terrenos del FFN

Art. 37. Ocupaciones

(1) Las ocupaciones y los litigios relativos a los terrenos forestales inscritos en los planes de ordenación forestal se resuelven por vía amistosa o judicial. En un plazo máximo de 5 años desde la entrada en vigor de la presente ley, los administradores de los terrenos del FFN de propiedad pública tienen la obligación de iniciar los procedimientos judiciales para resolver las ocupaciones.

(2) Los administradores de los terrenos del FFN de propiedad pública están exentos de las tasas judiciales de timbre por las actuaciones judiciales previstas en el apartado (1).

(1) Los administradores del FFN tienen la obligación de iniciar los procedimientos judiciales para resolver las ocupaciones en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la ley;

Art. 38. Ocupación temporal de terrenos del FFN

(1) La ocupación temporal de terrenos del FFN solo está permitida durante un período determinado con el fin de:

a) realizar/ampliar/modernizar/desmantelar las instalaciones/obras previstas en el art. 40, apartado (1), letra a), declaradas de utilidad pública de interés nacional, del distrito administrativo o local, relativas a proyectos de infraestructuras de transporte, servicios públicos, fuentes y redes de agua y alcantarillado, incluidas las aguas minerales, fuentes y redes de energía de recursos convencionales o renovables, redes y sistemas de comunicaciones o redes de gas natural;

b) explorar los siguientes recursos minerales: carbón, rocas útiles, áridos minerales y minerales metalíferos; explorar, explotar y transportar recursos de petróleo y gas natural, así como instalar, reparar, mantener y desmantelar redes de transporte o distribución de petróleo, gas natural o energía eléctrica.

c) realizar/ampliar/modernizar/desmantelar fuentes y redes de agua y alcantarillado, incluidas las aguas minerales, fuentes y redes de energía de recursos convencionales o renovables, redes y sistemas de comunicaciones, parques recreativos y parques temáticos y/o educativos.

(2) Para realizar las instalaciones y obras previstas en el art. 41, la ocupación temporal de terrenos del FFN se efectúa con el pago anticipado de las obligaciones financieras previstas en el art. 46 por el beneficiario de la autorización de ocupación temporal de terrenos del FFN.

(3) En función de la duración de la instalación/obra, la ocupación prevista en el apartado (1) puede autorizarse por un período máximo de 10 años, con posibilidad de prórroga por períodos sucesivos de un máximo de 10 años.

(4) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (3), la ocupación temporal de terrenos del FFN se autoriza para todo el período de ejecución y existencia en el FFN de las instalaciones/obras de interés nacional, del distrito administrativo o local previstas en el apartado (1), letra a), así como de las instalaciones/obras de transporte y distribución de petróleo, gas natural y energía eléctrica previstas en el apartado (1), letra b), cuando se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:

a) la duración de la ejecución y existencia de las instalaciones supera los 10 años;

b) la reincorporación de los terrenos al uso forestal no puede realizarse sin restricciones;

c) el período de ejecución/existencia de la instalación es el inscrito en el acuerdo/permiso de concesión del yacimiento, en el caso de las instalaciones/obras de transporte y distribución de petróleo y gas natural y de transporte y distribución de energía eléctrica.

(5) El alquiler correspondiente a cada año se paga hasta el 31 de enero del año por el que se adeuda y se calcula conforme a la metodología prevista en el art.49.

(6) Si para las instalaciones provisionales de obra necesarias para realizar las instalaciones previstas en los art. 40 y 41, apartado (1), letras a) – c), se necesitan otros terrenos adyacentes a aquellos cuya exclusión definitiva del FFN esté autorizada, estos pueden ocuparse temporalmente, en las condiciones de la presente ley, durante la ejecución de la inversión/instalación/obra, con el pago anticipado de las obligaciones financieras previstas en el art. 46.

(7) El período para el que se autoriza la ocupación temporal de terrenos del FFN cuya categoría de uso sea bosque o clase de regeneración incluye también el período necesario para ejecutar los trabajos que permitan devolver los terrenos en condiciones aptas para su forestación.

(8) Si el terreno objeto de ocupación temporal está clasificado en otras categorías de uso forestal distintas de las previstas en el apartado (7), el beneficiario tiene la obligación de entregarlo en las condiciones establecidas en el acto de autorización, emitido en las condiciones previstas en el art. 44, apartado (1).

(9) El terreno ocupado temporalmente puede volver a recibirse con una categoría de uso distinta de la inicial, con la condición de que esta se especifique en el acto administrativo de autorización y se pague una tasa equivalente a la tasa de exclusión definitiva de terrenos del FFN con compensación prevista en el art. 41.

(10) Si al finalizar el período autorizado de ocupación temporal el terreno no cumple las condiciones previstas en los apartados (7) – (9), la garantía depositada y los intereses bancarios correspondientes se retienen en el fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal.

(11) La garantía depositada y los intereses bancarios correspondientes previstos en el apartado (10) se transfieren al distrito forestal que garantice la administración y/o los servicios forestales, a solicitud de este, al fondo de conservación y regeneración de los bosques, para ejecutar los trabajos necesarios para que el terreno reúna las condiciones previstas en el acto de autorización, conforme al presupuesto de obras elaborado por el distrito forestal y que haya recibido el visto bueno de la Guardia Forestal territorialmente competente.

(3) La duración de la ocupación temporal del FFN no puede superar los 10 años, incluidas las prórrogas;

Sección 3. Exclusión de terrenos del FFN e inclusión de terrenos en el FFN

Art.39. Reducción de la superficie del FFN

(1) Se prohíbe reducir la superficie del FFN, salvo en los casos previstos en el art. 40 en los que se permite la exclusión definitiva sin compensación con terrenos. Todo acto contrario es nulo de pleno derecho.

(2) No constituyen reducción de la superficie del FFN las disminuciones de superficie y los cambios de ubicación inscritos en los planes de ordenación forestal:

a) como consecuencia de la actualización de las variaciones de superficie sobre la base de documentos emitidos legalmente;

b) a raíz de la corrección de los límites de los terrenos conforme a los linderos materializados sobre el terreno por su administrador/propietario;

c) a raíz de la corrección de los cursos de agua;

d) a raíz de una determinación más precisa de las superficies;

e) a raíz de la corrección de determinadas ubicaciones y superficies clasificadas erróneamente como terrenos del FFN para las que el propietario/administrador posea documentos legales o justificaciones acreditadas mediante mediciones, reflejadas debidamente en el plan de ordenación forestal.

(3) La exclusión definitiva de terrenos del FFN se permite únicamente para realizar las instalaciones previstas en los art.40 y 41. Todo acto contrario incurre en nulidad absoluta.

(1) Se prohíbe la reducción física y/o documental de la superficie del FFN;

(2), b) se prohíbe ajustar a la baja (-) los límites consolidados del FFN (01 de enero de 1990);

Art. 40. Exclusión definitiva del FFN sin compensación

(1) Como excepción a lo dispuesto en el art. 39, se permite reducir la superficie del FFN mediante la exclusión definitiva de terrenos necesarios para:

a) realizar/ampliar instalaciones/obras declaradas de utilidad pública y de interés nacional, del distrito administrativo o local, en las condiciones de la ley, a solicitud del beneficiario/expropiante/representante del expropiante;

b) emplazar/ampliar componentes de la Red Nacional de Vigilancia Meteorológica y los necesarios para emplazar/ampliar infraestructuras de telecomunicaciones especiales, a solicitud de la Administración Nacional de Meteorología o del Servicio de Telecomunicaciones Especiales, respectivamente;

c) emplazar capacidades de producción y/o servicios de defensa de interés estratégico para la seguridad nacional, o los terrenos en los que estén emplazadas, a solicitud de la entidad beneficiaria;

d) realizar determinadas instalaciones del Sistema Integrado de Seguridad de la Frontera Estatal, así como obras de inversión, modernización y ampliación de instalaciones del ámbito del orden y la seguridad públicos, a solicitud del Ministerio del Interior;

e) obras de inversión, modernización y ampliación de instalaciones de carácter militar en el ámbito de la defensa nacional, a solicitud del ministerio competente;

f) obras mineras declaradas de interés nacional y de utilidad pública para la explotación de yacimientos de lignito, realizadas en terrenos forestales adquiridos por el operador económico de capital íntegramente o mayoritariamente estatal en las condiciones previstas en el art. 6, letra a), de la Ley de Minas nº 85/2003, con sus modificaciones y adiciones posteriores, que no formen parte del corredor de expropiación de una obra minera declarada de interés nacional y de utilidad pública para la explotación de yacimientos de lignito, pero que se encuentren en el emplazamiento de la obra en cuestión y sean necesarios para realizar las obras mineras. En este caso, el beneficiario de la exclusión del FFN es el operador económico de capital íntegramente o mayoritariamente estatal. La exclusión definitiva de los terrenos necesarios para realizar las obras mineras de explotación de yacimientos de lignito se aprueba mediante decisión del Gobierno;

g) los terrenos en los que estén emplazadas capacidades de extracción de gas natural correspondientes a obras de interés nacional para la extracción de gas natural, a solicitud de la entidad beneficiaria;

h) sitios arqueológicos inscritos en el patrimonio mundial de la UNESCO, a solicitud de la autoridad pública central competente en cultura.

(2) La exclusión definitiva del FFN de los terrenos de propiedad pública previstos en el apartado (1) se realiza sin compensación con otros terrenos y sin pagar la tasa de exclusión definitiva de terrenos del FFN ni las demás obligaciones financieras previstas en el art. 45.

(3) La exclusión definitiva del FFN sin compensación cuyos beneficiarios sean las personas previstas en el apartado (1), letra f), que desarrollen una actividad económica, se realiza respetando las disposiciones europeas y nacionales en materia de ayudas estatales.

Art 40. Con independencia de la naturaleza de la propiedad y de la superficie excluida, la exclusión definitiva de superficies del FFN se realiza con compensación, salvo en el caso de los sitios arqueológicos de la UNESCO, a solicitud del Ministerio de Cultura, y para realizar determinadas instalaciones del Sistema Integrado de Seguridad de la Frontera Estatal

Art 40 (1), (2), (4) y (5) La exclusión definitiva del FFN con compensación solo puede realizarse para la explotación de recursos minerales, viviendas y casas de vacaciones, instalaciones turísticas, deportivas, médicas y monumentales, con la condición de que el beneficiario sea el mismo que el solicitante y de que la construcción y el terreno sean propiedad de la misma persona.

Art. 41. Exclusión definitiva del FFN con compensación

(1) Como excepción a lo dispuesto en el art. 39, únicamente pueden excluirse definitivamente del FFN, con la condición de compensarlos con otros terrenos y pagar anticipadamente las cantidades previstas en el art. 45, apartado (1), letras a), c)-e), sin reducir la superficie de terreno, los terrenos necesarios para realizar o ampliar las siguientes categorías de obras e instalaciones:

a) explotación de los recursos minerales previstos en el art. 2, apartado (1), de la Ley nº 85/2003, con sus modificaciones y adiciones posteriores. El beneficiario de la exclusión definitiva de terrenos del FFN, incluidos los terrenos del FFN previstos en el apartado (4), es la persona que posee el permiso/licencia de explotación de recursos minerales o el propietario, sobre la base de un contrato de asociación celebrado con la persona que posea el permiso/licencia de explotación de los recursos minerales correspondientes a la propiedad respectiva;

b) instalaciones turísticas y recreativas, incluidas las estructuras de alojamiento turístico, lugares de culto, instalaciones deportivas y médicas, así como instalaciones sociales realizadas únicamente por prestadores de servicios sociales; en el territorio administrativo situado en las zonas de interés económico de la Reserva de la Biosfera «Delta del Danubio» pueden construirse pantalanes de atraque para embarcaciones con fines turísticos y recreativos y para el abastecimiento de alimentos y combustible; el beneficiario de la exclusión definitiva de terrenos del FFN es la persona física o jurídica solicitante que realiza la instalación. La exclusión definitiva de terrenos del FFN para realizar estas instalaciones fuera del suelo urbano de las localidades solo puede aprobarse sobre la base del visto bueno del arquitecto jefe del distrito administrativo.

c) viviendas o casas de vacaciones, únicamente en terrenos del FFN de propiedad privada; el beneficiario de la exclusión definitiva de terrenos del FFN es la persona propietaria del terreno.

d) instalaciones vendidas por Romsilva cuyos terrenos correspondientes estén concesionados, así como instalaciones emplazadas en el FFN antes del año 1990; el beneficiario de la exclusión definitiva de terrenos del FFN es la persona propietaria de la instalación vendida por Romsilva o de la instalación emplazada en el FFN antes del año 1990.

e) monumentos históricos, centros de gestión integrada de residuos, así como obras y/o construcciones hidráulicas y de acuicultura. El beneficiario de la exclusión definitiva de terrenos del FFN es la persona física o jurídica solicitante que realiza la instalación.

(2) El emplazamiento de las instalaciones previstas en el apartado (1), letra c), se realiza respetando las siguientes condiciones acumulativas:

a) la construcción y el terreno en el que se emplace son propiedad de la misma persona;

b) en el caso de los terrenos clasificados en las categorías de uso bosque y terrenos destinados a forestación, la superficie máxima que puede ser objeto de exclusión definitiva del FFN, incluyendo la construcción, el acceso y el cerramiento, es de un máximo de 500 m² para las propiedades forestales de más de 5 ha y del 1% de la superficie de la propiedad, pero de un máximo de 300 m² para las propiedades forestales de menos de 5 ha.

(3) La compensación prevista en el apartado (1) se realiza con un terreno que cumpla acumulativamente las siguientes condiciones:

a) tener una superficie de al menos 3 veces la del terreno objeto de exclusión del FFN;

b) el valor del terreno con el que se realiza la compensación es de 5 veces el valor del terreno objeto de exclusión del FFN.

(4) La exclusión definitiva de los terrenos del FFN pertenecientes a las formas asociativas de propiedad de terrenos previstas en el art.26, apartado (1), de la Ley nº1/2000 para la reconstitución del derecho de propiedad sobre los terrenos agrícolas y forestales, solicitada conforme a lo dispuesto en la Ley del Fondo de Tierras nº18/1991 y la Ley nº167/1997, con sus modificaciones y adiciones posteriores, se permite para emplazar/ampliar/modernizar las instalaciones y obras previstas en el apartado (1) y en el art. 40; los terrenos ofrecidos en compensación pasan a ser propiedad de las formas asociativas y completan los derechos de los miembros en proporción a las cuotas que posean.

(5) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (3), para las superficies inferiores a 50 m², el beneficiario de la exclusión definitiva puede no ofrecer terrenos en compensación, en cuyo caso debe pagar, antes de la autorización, una cantidad 5 veces superior al valor del terreno objeto de exclusión, que se ingresa en el fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal; en este supuesto no paga los gastos de establecimiento y mantenimiento de la vegetación forestal hasta que se alcance el estado de masa cerrada.

(6) La tarifa porcentual prevista en el anexo nº 2 de la Ley del Fondo de Tierras nº 18/1991, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, es 100 y se aplica al cálculo de las obligaciones financieras previstas en los art. 45 y 47 en el caso de las exclusiones definitivas con compensación de terrenos del FFN y del cambio de categoría de uso.

(7) Los terrenos con los que se realiza la compensación prevista en el apartado (1) deben estar exclusivamente fuera del FFN, pero colindantes con él, y ser aptos para su forestación. Si la superficie mínima de un terreno con el que se realiza la compensación es superior a 10 ha, puede no ser colindante con el FFN, pero debe ser compacta. No puede realizarse la compensación con terrenos degradados, terrenos improductivos desde el punto de vista forestal o terrenos situados en las zonas esteparia, alpina y subalpina.

(8) Los terrenos previstos en el apartado (7) son terrenos de uso forestal y se incluyen en el FFN.

(9) En los distritos administrativos en los que la superficie de terrenos del FFN sea inferior al 30% de la superficie del distrito administrativo, la compensación se realiza únicamente con terrenos del mismo distrito administrativo.

(10) Las actuaciones necesarias para crear bosques-parque se permiten únicamente cuando no impliquen corta de árboles o eliminación de la cubierta forestal y no sean objeto de exclusión definitiva ni de ocupación temporal del FFN.

(11) La autorización de construcciones a distancias inferiores a 50 m del borde del bosque, fuera del FFN, con excepción de las instalaciones de interés nacional, del distrito administrativo o local, se realiza con el visto bueno de la Guardia Forestal territorialmente competente.

Art. 41. (2) b) Mantener las limitaciones legislativas actuales respecto a las superficies máximas objeto de exclusión definitiva del FFN, a saber: un máximo de 250 m² para las propiedades de más de 5 ha y un máximo de 200 m² para las propiedades de menos de 5 ha. La condición se aplica a todas las categorías de uso;

Art 41 (2) + Para estas actuaciones se utilizan materiales ecológicos y colores que se integren en el paisaje;

Art 41. (3), (7) El terreno ofrecido en compensación debe estar fuera del FFN, pero obligatoriamente debe tener un lindero común con él, ser al menos 5 veces mayor y tener un valor 6 veces superior al del terreno excluido del FFN;

Art 41. + Se prohíbe la exclusión del FFN situado en los espacios naturales protegidos de la red Natura 2000;

Art 41. + La Guardia Forestal no puede dar su visto bueno a las construcciones situadas a distancias inferiores a 50 m del borde del bosque, fuera del FFN, si su realización bloquea los corredores de comunicación entre distintas zonas ecológicas, creando un efecto de “captu.+ra” de la masa forestal y de la fauna;

Art 41. + Si lo exige la ubicación geográfica, el procedimiento de exclusión del FFN y el proyecto de realización de la instalación en el emplazamiento se someterán al procedimiento SEA de evaluación del impacto ambiental;

Art.42. Propiedad y destino de los terrenos que hayan sido objeto de exclusión del FFN

(1) Los terrenos excluidos definitivamente del FFN pasan a ser propiedad del beneficiario de la exclusión en el momento de efectuar la operación de entrega-recepción en las condiciones previstas en el art.45, apartado (3), y adquieren el destino que este haya solicitado y que le haya sido autorizado.

(2) Quedan exceptuados de lo dispuesto en el art.40 los terrenos situados dentro del perímetro de la franja de protección de la frontera estatal que formen parte del dominio público y que, por su naturaleza, estén destinados a la protección y el mantenimiento de la línea fronteriza.

(3) Se prohíbe cambiar el destino de la instalación construida en el terreno objeto de exclusión definitiva del FFN antes de que transcurran 5 años desde la fecha de recepción final de la instalación. Corresponde a la Guardia Forestal territorialmente competente constatar el cambio de destino de la instalación construida. Si se cambia el destino de la instalación construida en el terreno objeto de exclusión definitiva del FFN antes de que transcurran 5 años, la Guardia Forestal territorialmente competente inicia las actuaciones legales para anular el acto de autorización emitido para la exclusión definitiva, aprobada en las condiciones del art.44, apartado (1), y obligar al beneficiario de la exclusión definitiva a devolver el terreno excluido definitivamente del patrimonio forestal a su estado inicial, a costa de este.

Art 42. (3) Prohibir por completo el cambio de destino de la instalación construida en el terreno que haya sido objeto de exclusión definitiva del FFN;

Art. 43. Condiciones para incluir en el FFN terrenos destinados a otros usos

(1) Los propietarios de los terrenos previstos en el art. 3, apartado (1), pueden solicitar su cambio de destino a terrenos de uso forestal.

(2) El cambio de destino de los terrenos previstos en el art. 4, apartado (1), así como de otros terrenos cuyos propietarios hayan optado por incluirlos en el FFN, supuesto en el que se elabora un plan de ordenación forestal o se incluyen en uno existente, se aprueba mediante orden del titular de la Autoridad.

Sección 4. Autorización de las exclusiones definitivas del FFN y de las ocupaciones temporales de terrenos del FFN y obligaciones derivadas de ella

Art.44. Autorización de las exclusiones definitivas del FFN y de las ocupaciones temporales de terrenos del FFN

(1) Las solicitudes de ocupación temporal de terrenos del FFN o de exclusión definitiva, en las condiciones previstas en los art. 38, 40 y 41, con el consentimiento del propietario y con el visto bueno favorable del distrito forestal que garantice la administración y/o los servicios forestales, en el caso de la propiedad privada y de la propiedad pública de las entidades territoriales administrativas, o con el visto bueno de Romsilva, del INCDS, de las instituciones estatales de enseñanza de perfil forestal o del distrito forestal creado por RAPPS, según el caso, en el caso de los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado, son aprobadas por:

a) el titular de la Guardia Forestal territorialmente competente, para superficies de hasta 1 ha, inclusive;

b) el titular de la Autoridad, con el visto bueno de la Guardia Forestal territorialmente competente, para superficies desde 1 ha hasta 10 ha, inclusive;

c) el Gobierno, a propuesta de la Autoridad, con el visto bueno de la Guardia Forestal territorialmente competente, para superficies de más de 10 ha, salvo cuando la ley disponga otra cosa.

(2) El consentimiento del propietario para los terrenos del FFN de propiedad privada previsto en el apartado (1) se emite en forma de documento privado para la ocupación temporal de los terrenos forestales del FFN necesarios para realizar/ampliar/modernizar/desmantelar las instalaciones/obras previstas en el art. 38, apartado (1), letra a), las fuentes/redes/sistemas/parques previstos en el art. 38, apartado (1), letra c), así como las instalaciones/obras de utilidad pública y de interés nacional, del distrito administrativo o local de transporte y distribución de petróleo, gas natural y energía eléctrica previstas en el art. 40, apartado (1), letra a), y el promotor del proyecto presenta una copia certificada conforme al original ante la institución competente para emitir el visto bueno/la autorización de ocupación temporal.

(3) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (1), la ocupación temporal de terrenos del FFN se realiza sin el consentimiento del propietario cuando no se presente un título válido o no se conozca a los propietarios, así como en caso de sucesiones no abiertas o sucesores desconocidos. En este caso, el consentimiento del propietario se sustituye por una declaración del promotor del proyecto en la que asume la responsabilidad y describe la imposibilidad de obtener el consentimiento de los propietarios.

(4) En el supuesto previsto en el apartado (3), las cantidades adeudadas por la ocupación temporal, incluido el valor de la madera vendida, se consignan en concepto de indemnización en una cuenta bancaria abierta a nombre del promotor del proyecto y se entregan posteriormente a las personas que acrediten la propiedad, por disposición del promotor del proyecto, en las condiciones de la presente ley.

(5) En el caso previsto en el art. 38, apartado (1), letra b), el consentimiento del propietario del terreno del FFN de propiedad privada se emite en documento público.

(6) La ocupación temporal de terrenos del FFN para intervenciones urgentes destinadas a ejecutar obras que garanticen la seguridad de las infraestructuras de transporte por carretera y ferrocarril, reparar fallos o averías en las redes de telecomunicaciones, de transporte o distribución de energía eléctrica, en las conducciones de agua, alcantarillado y gas, así como en otras instalaciones similares, es autorizada por el titular de la Guardia Forestal territorialmente competente, sobre la base de una solicitud emitida por el Gobierno/la autoridad competente/el administrador de la infraestructura/el operador de transporte o distribución, según el caso, por un período máximo de 90 días, sin que sea necesario pagar la garantía por la ocupación temporal de terrenos del FFN.

(7) En el supuesto previsto en el apartado (6), el beneficiario de la ocupación temporal de terrenos del FFN está obligado a pagar el importe de los daños causados, de la pérdida de crecimiento de los árboles y de los trabajos necesarios para devolver el terreno a su estado inicial, establecido mediante un presupuesto elaborado por el distrito forestal que garantice la administración y/o los servicios forestales y que haya recibido el visto bueno del titular de la Guardia Forestal territorialmente competente; dicho presupuesto constituye título ejecutivo.

(8) El importe previsto en el apartado (7) se paga en un plazo de 30 días desde la fecha de comunicación al beneficiario del presupuesto previsto en el mismo apartado.

Art. 44. (1) a), b), c) – Tras obtener los acuerdos y vistos buenos necesarios, las competencias de autorización de las exclusiones del FFN se distribuyen como sigue: 1. el titular de la Guardia Forestal territorialmente competente, para superficies de hasta 250 m², inclusive/propietario/unidad de bosque/10 años;

2. el titular de la Autoridad, con el visto bueno de la Guardia Forestal territorialmente competente, para superficies desde 250 m² hasta 10 ha, inclusive/propietario/unidad de bosque/10 años;

3. el Gobierno, a propuesta de la Autoridad, con el visto bueno de la Guardia Forestal territorialmente competente, para superficies de más de 10 ha, así como para otros supuestos previstos en la ley.

Art. 45. Obligaciones financieras en el caso de los terrenos excluidos definitivamente del FFN

(1) Para los terrenos que se excluyan definitivamente del FFN en los casos previstos en el art. 41, las obligaciones financieras son las siguientes:

a) la tasa de exclusión definitiva de terrenos del FFN, que se paga antes de emitirse la autorización de exclusión definitiva y se ingresa en el fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal, a disposición de la Autoridad;

b) el valor del terreno excluido definitivamente del FFN, que se paga al propietario del terreno en el caso de los terrenos de propiedad privada. Para los terrenos de propiedad pública del Estado/de las entidades territoriales administrativas, la cantidad prevista en el art. 41, apartado (5), se ingresa en el fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal; el valor del terreno excluido definitivamente del FFN no se paga en el caso de las exclusiones definitivas con compensación;

c) el importe de la pérdida de crecimiento causada por el aprovechamiento de la madera antes de la edad de madurez técnica para la corta, que se paga al propietario del terreno en el caso de los terrenos de propiedad privada o de propiedad pública de las entidades territoriales administrativas y, para los terrenos de propiedad pública del Estado, al administrador de los bosques de propiedad pública del Estado, como ingreso al fondo de conservación y regeneración de los bosques;

d) el valor de las instalaciones desmanteladas; en el caso de los bosques de propiedad pública del Estado, se paga al administrador y, para las demás formas de propiedad, se paga al propietario;

e) los gastos de establecimiento de la vegetación forestal y de su mantenimiento hasta alcanzar el estado de masa cerrada, únicamente para los casos previstos en el art. 41, apartado (1), cantidades que se ingresan en el fondo de conservación y regeneración de los bosques. La obligación de establecer la vegetación forestal y mantenerla hasta que alcance el estado de masa cerrada, por medios propios o mediante prestación de servicios, corresponde al distrito forestal que administre o preste los servicios forestales.

(2) Las obligaciones financieras previstas en el apartado (1), letras b)-e), se pagan antes de la entrega-recepción del terreno para el que se haya emitido la autorización de exclusión definitiva del FFN.

(3) La entrega-recepción del terreno para el que exista autorización de exclusión definitiva del FFN se realiza mediante acta suscrita entre el beneficiario de la exclusión definitiva y el distrito forestal que garantice la administración/los servicios forestales, en presencia del representante de la Guardia Forestal territorialmente competente, únicamente después de pagar las obligaciones financieras previstas en el apartado (1), letras b)-e), según el caso, en un plazo máximo de 180 días desde la fecha de autorización de la exclusión definitiva.

(4) La falta de recepción del terreno para el que exista autorización de exclusión definitiva del FFN en el plazo previsto en el apartado (3) determina la revocación o, en su caso, la anulación del acto administrativo emitido para autorizar la exclusión definitiva del terreno del FFN, en las condiciones de la ley. La constatación corresponde a la Guardia Forestal territorialmente competente.

(5) Para los terrenos de propiedad pública, la exclusión definitiva del FFN para realizar las instalaciones previstas en el art. 40, apartado (1), se efectúa sin pagar las obligaciones financieras previstas en el apartado (1).

Art. 45. (1) + Se introducirá en la metodología prevista en el Art. 49 una tasa reparadora para restaurar y conservar las especies y los hábitats afectados;

Art. 45. (5) Todos los beneficiarios, sin excepción, pagarán íntegramente, antes de la entrega efectiva, todas las obligaciones financieras previstas en los Art. 45.(1) y 46.(1) para los terrenos que se ocupen temporalmente o se excluyan definitivamente del FFN;

Art. 46. Obligaciones financieras para los terrenos del FFN que se ocupen temporalmente

(1) Para los terrenos del FFN que se ocupen temporalmente y sean necesarios para realizar las instalaciones previstas en el art. 38, apartado (1), letras b) y c), las obligaciones financieras son las siguientes:

a) la garantía, equivalente a la tasa de exclusión definitiva de terrenos del FFN con compensación, que se paga antes de emitirse la autorización y se ingresa en el fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal, fondo a disposición de la Autoridad;

b) el alquiler, que se paga al propietario en el caso de los terrenos de propiedad privada y de los de propiedad pública de las entidades territoriales administrativas; para los terrenos de propiedad pública del Estado, el 30% del alquiler se ingresa en el fondo de conservación y regeneración de los bosques, el 20% se paga al administrador y el 50% se ingresa en el fondo de mejora de la accesibilidad de los bosques;

c) el importe de la pérdida de crecimiento causada por el aprovechamiento de la madera antes de la edad de madurez técnica para la corta, que se paga al propietario del terreno en el caso de los terrenos de propiedad privada y de los de propiedad pública de las entidades territoriales administrativas; para los terrenos de propiedad pública del Estado, el importe de la pérdida de crecimiento se paga al administrador, que lo ingresa en el fondo de conservación y regeneración de los bosques;

d) el valor de las instalaciones desmanteladas en los terrenos correspondientes, que se paga al administrador en el caso de los terrenos de propiedad pública del Estado y al propietario en los demás casos;

e) los gastos de restablecimiento de la vegetación forestal y de su mantenimiento hasta alcanzar el estado de masa cerrada, que se ingresan en el fondo de conservación y regeneración de los bosques.

(2) La ocupación temporal de terrenos del FFN de propiedad pública del Estado o de las entidades territoriales administrativas en el caso previsto en el art. 38, apartado (1), letra a), cuyos beneficiarios sean el Estado o la entidad territorial administrativa, se realiza sin pagar las obligaciones financieras previstas en el apartado (1), letras a)-c).

(3) La ocupación temporal de terrenos del FFN de propiedad privada en el caso previsto en el art. 38, apartado (1), letra a), cuyos beneficiarios sean el Estado o las entidades territoriales administrativas, se realiza sin pagar las obligaciones financieras previstas en el apartado (1), letra a).

(4) La ocupación temporal de terrenos del FFN sin pagar las obligaciones, conforme a lo dispuesto en los apartados (2) y (3), a favor de entidades que desarrollen una actividad económica, se realiza respetando las disposiciones europeas y nacionales en materia de ayudas estatales.

(5) Las obligaciones financieras previstas en el apartado (1), letras b)-e), se pagan antes de la entrega-recepción del terreno para el que se haya emitido la autorización de ocupación temporal del FFN.

(6) La entrega-recepción del terreno para el que se haya autorizado la ocupación temporal del FFN se realiza en presencia del representante de la Guardia Forestal territorialmente competente en un plazo máximo de 180 días desde la fecha de autorización.

(7) Si el beneficiario no recibe el terreno en el plazo previsto en el apartado (6), la Guardia Forestal territorialmente competente inicia las actuaciones legales para revocar el acto de autorización emitido para la exclusión definitiva.

Art. 46. (1) + Se introducirá en la metodología prevista en el Art. 49 una tasa reparadora para restaurar y conservar las especies y los hábitats afectados;

Art. 46. (2), (3) y (4) Todos los beneficiarios, sin excepción, pagarán íntegramente, antes de la entrega efectiva, todas las obligaciones financieras previstas en los Art. 45.(1) y 46.(1) para los terrenos que se ocupen temporalmente o se excluyan definitivamente del FFN;

Sección 5. Cambio de categoría de uso de los terrenos de uso forestal

Art. 47. Cambio de categoría de uso de los terrenos de uso forestal

(1) El cambio de la categoría de uso forestal de los terrenos de uso forestal a otra categoría de uso forestal durante el período de aplicación del plan de ordenación forestal se realiza a solicitud del beneficiario y se aprueba mediante orden del titular de la Autoridad.

(2) El cambio de la categoría de uso forestal de los terrenos de uso forestal desde el uso «bosque» a otra categoría de uso forestal se realiza pagando una tasa equivalente a la tasa de exclusión definitiva de terrenos del FFN prevista en el art. 45, apartado (1), letra a), que se ingresa en el fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal.

(3) Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado (2):

a) los terrenos necesarios para construir caminos forestales y realizar obras de corrección de torrentes;

b) los terrenos necesarios para establecer viveros forestales con una superficie máxima de 1 ha;

c) los terrenos necesarios para depósitos de material leñoso con una superficie máxima de 1 ha;

d) los terrenos necesarios para emplazar instalaciones y equipos de investigación en el ámbito forestal;

e) los terrenos necesarios para constituir el corredor fronterizo y la franja de protección de la frontera estatal, y los destinados a realizar determinadas instalaciones del Sistema Integrado de Seguridad de la Frontera Estatal;

f) los terrenos destinados a realizar centros de entrenamiento a solicitud de las instituciones del sistema nacional de defensa y orden público;

g) los terrenos destinados a ampliar la zona de seguridad de las líneas eléctricas existentes y de las infraestructuras de transporte por carretera y ferrocarril.

(4) El cambio de categoría de uso de los terrenos previstos en el apartado (3), letras a)–d), se realiza a solicitud del propietario/administrador del patrimonio forestal; el de los previstos en el apartado (3), letras e) y f), a solicitud de las instituciones del sistema nacional de defensa y orden público, y el de los previstos en el apartado (3), letra g), a solicitud del titular de la instalación.

(5) La corrección de los errores de clasificación relativos a las categorías de uso identificados al elaborar/revisar el plan de ordenación forestal está exenta del pago de las tasas previstas en el apartado (2).

(6) La exención del pago de la tasa equivalente a la tasa de exclusión definitiva de terrenos del FFN prevista en el art. 45, apartado (1), letra a), por el cambio de categoría de uso forestal de terrenos del FFN cuyos beneficiarios sean entidades que desarrollen una actividad económica se realiza respetando las disposiciones europeas y nacionales en materia de ayudas estatales.

Art. 47 (3) Las operaciones de cambio de categoría de uso forestal de los terrenos de uso forestal exentas del pago de una tasa equivalente a la tasa de exclusión definitiva de terrenos del FFN son las necesarias para:

1. realizar obras de corrección de

torrentes;

2. emplazar instalaciones y equipos de investigación en el ámbito forestal;

3. realizar determinadas instalaciones del Sistema Integrado de Seguridad de la

Frontera Estatal;

Art.48. Inscripción en el registro de la propiedad de los terrenos objeto de exclusión definitiva del FFN

(1) Los terrenos para los que se haya emitido la autorización de exclusión definitiva del FFN y los terrenos recibidos en compensación adquieren la situación jurídica de los terrenos a los que sustituyen y se inscriben en el registro de la propiedad sobre la base del acto de autorización y del acta de entrega-recepción suscrita entre las partes, en los que los inmuebles se identifican con su número catastral/topográfico y su número de registro de la propiedad.

(2) La obligación de construir la instalación para la que se haya obtenido la autorización de exclusión definitiva en las condiciones previstas en los art. 40 y 41 se anota en el registro de la propiedad.

Art. 49. Metodología para la exclusión definitiva, la ocupación temporal y la permuta de terrenos

La metodología relativa a la exclusión definitiva, la ocupación temporal, la valoración de los terrenos y de la vegetación forestal de los terrenos objeto de permuta y el cálculo de las obligaciones monetarias se aprueba mediante orden del titular de la Autoridad, en un plazo de 120 días desde la entrada en vigor de la presente ley, que se publica en el Boletín Oficial de Rumanía.

Art. 50. Material leñoso resultante de la exclusión o la ocupación

El material leñoso resultante de la eliminación de la vegetación forestal de los terrenos excluidos definitivamente del FFN u ocupados temporalmente corresponde al propietario, en el caso de los terrenos de propiedad privada y de los de propiedad pública de las entidades territoriales administrativas, y al administrador, en el caso de los terrenos de propiedad pública del Estado, salvo en los supuestos en que la ley no disponga otra cosa

Sección 6. Transmisión de terrenos del FFN

Art. 51. Inalienabilidad de los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado

Los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado no pueden ser objeto de constitución de un derecho de propiedad privada ni de un desmembramiento del derecho de propiedad, bajo sanción de nulidad absoluta del acto constitutivo.

Art. 52. Concesión de terrenos del FFN

(1) Los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado no pueden ser objeto de concesión, con excepción de:

a) los terrenos correspondientes a las instalaciones emplazadas en el FFN antes del año 1990, durante la existencia de las construcciones, pero por un máximo de 49 años;

b) los terrenos correspondientes a los activos vendidos por Romsilva, durante la existencia de las construcciones, pero por un máximo de 49 años desde la fecha de celebración del contrato de compraventa;

c) los terrenos correspondientes a los activos arrendados por Romsilva, por un período máximo de 5 años desde la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.

(2) El cálculo del importe del canon derivado de la concesión de terrenos del patrimonio forestal de propiedad pública del Estado se establece mediante una metodología aprobada por decisión del Gobierno en un plazo de 120 días desde la entrada en vigor de la presente ley.

Art.53. Derecho de adquisición preferente en la compra de terrenos de propiedad privada incluidos en el FFN

(1) Como excepción a lo dispuesto en el art. 1746 de la Ley nº 287/2009, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, los terrenos del FFN de propiedad privada se venden respetando, por este orden, el derecho de adquisición preferente de los copropietarios, de los propietarios de terrenos colindantes del FFN, del Estado rumano ejercido a través de Romsilva y de las entidades territoriales administrativas, a igual precio y en igualdad de condiciones.

(2) El vendedor tiene la obligación de notificar por escrito a todos los titulares del derecho de adquisición preferente, a través de un agente judicial de ejecución o de un notario, su intención de vender, indicando también el precio solicitado por el terreno que se vaya a vender. Si no se conoce el domicilio o la sede de los copropietarios o de los colindantes de la finca, distintos del administrador de los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado, la notificación de la oferta de venta se registra en el ayuntamiento o, en su caso, los ayuntamientos en cuyo término se encuentre el terreno y se expone ese mismo día en la sede del ayuntamiento, bajo la responsabilidad del secretario del consejo local.

(3) Los titulares del derecho de adquisición preferente deben manifestar por escrito su intención de compra y comunicar la aceptación de la oferta de venta o, en su caso, registrarla en la sede del ayuntamiento donde se haya expuesto, en un plazo de 30 días desde la fecha de comunicación de la oferta de venta o, en su caso, desde la fecha de su exposición en la sede del ayuntamiento.

(4) Si en el plazo previsto en el apartado (3) ninguno de los titulares del derecho de adquisición preferente manifiesta su intención de compra, la venta del terreno es libre. Ante el notario, la notificación a los titulares del derecho de adquisición preferente se acredita mediante copia de las comunicaciones realizadas o, en su caso, mediante el certificado expedido por el ayuntamiento tras expirar el plazo de 30 días en el que debía manifestarse la intención de compra.

(5) El incumplimiento por el vendedor de la obligación prevista en el apartado (2) o la venta del terreno a un precio inferior o en condiciones más favorables que las indicadas en la oferta de venta determina la anulabilidad de la venta.

(6) El Estado rumano puede adquirir terrenos del FFN de propiedad privada en las condiciones previstas en el art. 863, letra c), de la Ley nº 287/2009, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores. Los terrenos así adquiridos pasan a ser propiedad pública del Estado.

Art. 54. Permuta de terrenos

(1) Los administradores de los terrenos del FFN de propiedad estatal o de las entidades territoriales administrativas adoptan medidas para eliminar los enclaves, corregir el perímetro del FFN y agrupar los terrenos que administran mediante permutas de terrenos formalizadas en documentos públicos.

(2) Los terrenos objeto de permuta tienen/adquieren uso forestal.

(3) La permuta de terrenos se realiza, como mínimo, con equivalencia de superficie o con equivalencia de valor.

Art. 54. (1) El Estado puede realizar permutas con terrenos privados del FFN para entrar en posesión de superficies más valiosas desde el punto de vista de la diversidad biológica, en las que los planes de ordenación forestal prohíban el aprovechamiento de la masa maderable por estar incluidas en el Catálogo de Bosques Vírgenes y Cuasivírgenes o en las zonas de no intervención mediante los planes de gestión de los espacios protegidos, con el fin de evitar el pago permanente de compensaciones.

Art. 55. Forma de adquisición de terrenos forestales por el Estado rumano

El procedimiento de adquisición mediante compra, permuta o donación, a través de Romsilva y de los demás administradores del FFN de propiedad pública, en las condiciones previstas en el art. 53, se aprueba mediante decisión del Gobierno a propuesta de la Autoridad, en un plazo de 180 días desde la entrada en vigor de la presente ley.

Art. 56. Condiciones de la permuta de terrenos

(1) Para realizar una permuta de terrenos cuando uno de ellos sea de propiedad pública, la permuta debe cumplir al menos una de las siguientes condiciones:

a) conducir a la eliminación de enclaves del FFN de propiedad pública del Estado;

b) permitir la agrupación de los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado;

c) garantizar el aumento de las superficies arboladas en las zonas deficitarias en bosques.

d) garantizar la equivalencia de valor de los terrenos objeto de permuta, conforme a la metodología prevista en el art.55, sin reducir la superficie del FFN de propiedad pública.

(2) La permuta de terrenos prevista en el apartado (1) es iniciada por el administrador de los terrenos del FFN de propiedad pública o por el propietario, en el caso de los terrenos del FFN de propiedad pública de las entidades territoriales administrativas, y se aprueba mediante orden del titular de la Autoridad.

(3) Cuando la superficie de terrenos del FFN sea inferior al 30% de la superficie del distrito administrativo, la permuta de terrenos únicamente puede realizarse dentro del mismo distrito administrativo.

(4) La permuta se realiza únicamente con terrenos del FFN, salvo en los supuestos previstos en el apartado (1), letras a) y c), en los que puede realizarse con terrenos destinados a otros usos.

Art. 56. + El Estado puede realizar permutas con terrenos privados del FFN para entrar en posesión de superficies más valiosas desde el punto de vista de la diversidad biológica, en las que los planes de ordenación forestal prohíban el aprovechamiento de la masa maderable por estar incluidas en el Catálogo de Bosques Vírgenes y Cuasivírgenes o en las zonas de no intervención mediante los planes de gestión de los espacios protegidos, con el fin de evitar el pago permanente de compensaciones.

Art. 57. Fragmentación de las superficies del patrimonio forestal

Desde la entrada en vigor de la presente ley, los terrenos del FFN cuya categoría de uso sea bosque no pueden dividirse ni segregarse por debajo del límite de 0,5 ha previsto en el art.2, apartado (1), mediante actos notariales de división o partición, salvo en los casos previstos en los art. 40 y 41.

Sección 7. Acceso a los terrenos del FFN

Art.58. Acceso con fines recreativos a los terrenos del FFN

(1) El acceso de las personas, a pie o en bicicleta, a los terrenos del FFN es libre y se realiza bajo su propia responsabilidad, sin causar daños y previa notificación al administrador o al propietario, según el caso.

(2) El administrador/propietario restringe el acceso de las personas previstas en el apartado (1) durante períodos limitados en las zonas con riesgo de incendio, las zonas de riesgo donde se realicen trabajos de aprovechamiento forestal o actividades de caza, las zonas de protección estricta en las que se prohíba el acceso de personas por motivos de protección ambiental y los terrenos previstos en el art.1, apartado (3), letra g), con excepción de los caminos forestales cuando no se encuentren en los perímetros afectados por las situaciones enumeradas.

(3) Las estructuras de administración pueden restringir temporalmente el acceso en las condiciones del apartado (2) para garantizar la seguridad de las personas, exponiendo estas restricciones en un lugar visible.

(4) En los bosques situados en espacios naturales protegidos, el acceso público al bosque puede restringirse mediante las disposiciones de los planes de gestión de los espacios naturales protegidos.

(5) El acceso público al bosque en bicicleta está permitido por los caminos forestales, los senderos y los itinerarios acondicionados, bajo la propia responsabilidad y respetando las condiciones establecidas por el administrador del terreno/propietario, según el caso.

(6) El acondicionamiento en el FFN de senderos e itinerarios para pasear, correr, practicar turismo ecuestre y circular en bicicleta se realiza con el consentimiento del administrador para los bosques de propiedad pública o privada del Estado, o con el consentimiento del propietario en las demás formas de propiedad. En los bosques de espacios naturales protegidos, estos acondicionamientos solo pueden realizarse con la aprobación del administrador del espacio natural protegido.

(7) Los senderos e itinerarios para pasear, correr, practicar turismo ecuestre y circular en bicicleta solo pueden realizarse con tierra, madera y grava. Su realización no es objeto de exclusión ni de ocupación temporal del FFN, no requiere licencia de obras y para acondicionarlos pueden cortarse como máximo 5 árboles/ha.

(8) Se prohíbe el acceso público al FFN con vehículos autopropulsados o de tracción animal.

(9) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (8), los eventos deportivos, utilitarios, recreativos y turísticos que tengan un organizador designado y que impliquen el uso de estos medios motorizados únicamente pueden organizarse fuera de los espacios naturales protegidos, en itinerarios especialmente señalizados y solo con el consentimiento del administrador del terreno de propiedad pública o del propietario, en los demás casos.

(10) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (8), el acceso con vehículos autopropulsados o de tracción animal a los caminos forestales con fines de tránsito puede permitirse en las condiciones establecidas por el propietario/administrador cuando los caminos den servicio a instalaciones turísticas, utilitarias o recreativas, si ello no pone en peligro la integridad del FFN.

(11) Para garantizar el acceso al perímetro de las balsas de decantación, los caminos forestales tienen la condición de caminos de servidumbre. Para gestionar adecuadamente la seguridad de funcionamiento de las balsas de decantación y de los sistemas de gestión del agua y su seguridad estructural, se establece una zona de seguridad de una anchura máxima de 30 m desde el límite de la balsa de decantación o del sistema de gestión del agua.

Art. 58. (1) El acceso a los terrenos del FFN sin causar daños está garantizado por el Estado y es incondicional.

Art. 58. (5) El acceso a pie, en bicicleta, con otros medios deportivos no motorizados, para turismo ecuestre y con medios de tracción animal con fines recreativos es libre y se realiza bajo la propia responsabilidad de quienes accedan, sin causar daños;

Art. 58. (6) El acondicionamiento en el FFN de senderos e itinerarios para pasear, correr, practicar turismo ecuestre y circular en bicicleta se realiza con el dictamen consultivo del administrador para los bosques de propiedad pública del Estado, o con la participación del propietario en la decisión con función consultiva en las demás formas de propiedad. En los bosques de espacios naturales protegidos, estos acondicionamientos solo pueden realizarse con la aprobación del administrador del espacio natural protegido.

Art. 58. (8) El acceso a pie, en bicicleta, con otros medios deportivos no motorizados, para turismo ecuestre y con medios de tracción animal con fines recreativos es libre y se realiza bajo la propia responsabilidad de quienes accedan, sin causar daños;

Art. 59. (9) Como excepción, estrictamente para las tareas organizativas ajenas a la competición de los eventos deportivos, utilitarios, recreativos y turísticos que tengan un organizador designado, puede permitirse durante un plazo limitado el uso de medios motorizados únicamente fuera de los espacios naturales protegidos, por caminos forestales permanentes y solo con el consentimiento del administrador del terreno de propiedad pública o del propietario, en los demás casos.

Art. 58. + En los itinerarios turísticos señalizados se prohíbe emplazar vías de saca y desembosque de la madera o caminos forestales, así como marcar y extraer árboles con señalización turística. Se conservará una franja de al menos 100 m de anchura a ambos lados de los itinerarios señalizados, en la que no se extraerán árboles. Esta franja puede delimitarse como subparcelas distintas en los planes de ordenación forestal y solo se permitirá retirar los árboles caídos sobre el itinerario turístico. Se exceptúan los itinerarios señalizados establecidos sobre caminos forestales anteriores a los turísticos.

Art. 59. Acceso al patrimonio forestal con otros fines

Se permite el acceso a los terrenos del FFN a:

a) el personal de las estructuras de administración/prestación de servicios forestales;

b) el personal con atribuciones de control y constatación de las infracciones de la presente ley;

c) el personal de las estructuras de administración de los espacios naturales protegidos;

d) el personal facultado para gestionar los cotos cinegéticos;

e) el personal que participe en actividades de diseño, desarrollo tecnológico e investigación científica;

f) el personal responsable de realizar el IFN;

g) el personal de las entidades que desarrollen legalmente actividades en el FFN;

h) representantes de organizaciones no gubernamentales o periodistas, bajo su propia responsabilidad y sin lesionar los intereses legítimos de personas físicas o jurídicas ni poner en peligro la seguridad de las personas.

Cambiar el título del Art.59: Acceso al patrimonio forestal para ejercer la administración, el control, las actividades económicas, la investigación científica y la documentación de temas de interés social

Art. 59. h) Personas de asociaciones no gubernamentales que promuevan principios ecologistas, periodistas, activistas, denunciantes públicos y voluntarios reconocidos públicamente por su implicación en los problemas del medio ambiente.

Sección 8. Representación jurídica en litigios relativos a terrenos del FFN

Art. 60. Litigios relativos a terrenos del FFN de propiedad pública

(1) En los litigios relativos al derecho de propiedad sobre el FFN de propiedad pública del Estado, el titular del derecho de administración tiene la obligación de indicar al tribunal quién es el titular del derecho de propiedad, conforme a lo dispuesto en la Ley nº 134/2010 del Código de Procedimiento Civil, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores. El titular del derecho de administración responde de los daños/daños forestales causados como consecuencia del incumplimiento de estas obligaciones.

(2) En los litigios relativos al derecho de administración del patrimonio forestal de propiedad pública, el titular de este derecho comparece ante el tribunal en nombre propio.

Capítulo IV. Plan de ordenación forestal

Art. 61. Ordenación forestal

(1) La forma de gestión del FFN se regula mediante planes de ordenación forestal. En el caso de los terrenos de propiedad pública del Estado, los planes proporcionan los datos y la información necesarios para su inscripción/actualización en el inventario centralizado de bienes del dominio público del Estado y para su inscripción en el sistema integrado de catastro y registro de la propiedad.

(2) La inscripción de los terrenos del FFN en el inventario centralizado de bienes del dominio público del Estado, así como su actualización hasta la inscripción en el sistema integrado de catastro y registro de la propiedad, se realiza sobre la base de lo dispuesto en los planes de ordenación forestal vigentes. La Autoridad es responsable de esta inscripción.

(3) Los objetivos de gestión del FFN se establecen mediante los planes de ordenación forestal, de acuerdo con los objetivos ecológicos, sociales y económicos y respetando el derecho de propiedad sobre los bosques, ejercido conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Art. 62. Grupos funcionales

(1) Según las funciones que desempeñen, los bosques se clasifican en dos grupos funcionales:

a) grupo I, que comprende bosques con funciones especiales de protección;

b) grupo II, que comprende bosques con funciones de producción y protección.

(2) La clasificación de los bosques en grupos funcionales se realiza sobre la base de las normas técnicas de ordenación forestal.

(3) La forma de gestión de los bosques de cada grupo funcional se diferencia según la intensidad y la naturaleza de las funciones atribuidas, establecidas mediante los planes de ordenación forestal.

Art. 63. Elaboración de los planes de ordenación forestal

(1) El plan de ordenación forestal se elabora por unidades de producción y/o protección, sobre la base de las normas técnicas de ordenación forestal. Las unidades de producción/protección se constituyen para el patrimonio forestal de propiedad pública y privada del Estado, así como para el patrimonio forestal perteneciente a un propietario, una asociación de propietarios o una entidad territorial administrativa.

(2) La elaboración de planes de ordenación forestal es obligatoria para los terrenos del FFN con una superficie superior a 10 ha. La superficie mínima para elaborar un plan de ordenación forestal es de 100 ha;

(3) Para los terrenos de hasta 100 ha, inclusive, incluidos en un plan de ordenación forestal, la regulación del proceso de producción maderera se realiza a escala de unidad de gestión o sobre la base de decisiones de conducción estructural de la masa forestal. La forma de elaboración del plan de ordenación forestal se establece al dar el visto bueno a las bases del proyecto.

(4) Las normas técnicas previstas en el apartado (1) son elaboradas y aprobadas por la Autoridad, respetando los siguientes principios:

a) principio de continuidad;

b) principio de eficacia funcional;

c) principio de conservación y mejora de la biodiversidad;

d) principio económico.

(5) Los planes de ordenación forestal se elaboran para un período de 10 años, con excepción de los elaborados para bosques de chopos, sauces y otras especies de crecimiento rápido, que se elaboran para un período de 5 o de 10 años.

(6) Durante el período de validez de un plan de ordenación forestal se prohíbe autorizar la elaboración de otro plan de ordenación forestal para el terreno correspondiente o una parte de él, salvo en los siguientes casos:

a) cuando el volumen aprovechado de productos principales, incluidos los productos accidentales I, para los que existan las autorizaciones legales, supere la posibilidad de corta establecida por el plan de ordenación forestal;

b) para los terrenos forestales restituidos como consecuencia de la aplicación de las leyes de tierras, a solicitud del propietario; en caso contrario, se aplica lo dispuesto en el plan de ordenación forestal vigente para el patrimonio forestal de propiedad pública del Estado del que se haya restituido la propiedad forestal, hasta que expire su validez en las condiciones de la presente ley;

c) cuando un propietario solicite elaborar un plan de ordenación forestal para las propiedades que posee y para las que existan planes de ordenación forestal elaborados en distintos momentos; este tipo de plan de ordenación forestal se elabora y solo puede aplicarse a partir de la fecha en que expire el plan/los planes de ordenación forestal con mayor superficie/superficie acumulada, y el volumen aprovechado mediante la aplicación del otro/de los otros planes de ordenación forestal no supere la posibilidad de corta anual multiplicada por el número de años de aplicación del plan de ordenación forestal;

d) a solicitud de Romsilva, como consecuencia de la redistribución por distritos forestales del patrimonio forestal de propiedad pública del Estado;

e) cuando un plan de ordenación forestal deje de ser válido durante un año natural, antes del 31 de diciembre de ese año; en este supuesto, el plan de ordenación forestal conserva su validez hasta el 31 de diciembre de ese año.

(7) El deslinde de los terrenos del FFN se realiza respetando lo dispuesto en la Ley nº 287/2009, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, y no se aplica en su interior.

(8) La elaboración de los planes de ordenación forestal se realiza bajo la coordinación y el control de la Autoridad.

(9) La Autoridad comprueba, sobre la base de la metodología adoptada, la aplicación de lo dispuesto en los planes de ordenación forestal.

(10) Los planes de ordenación forestal son elaborados por personas jurídicas especializadas acreditadas sobre la base de la metodología relativa al procedimiento y las condiciones de acreditación, aprobada mediante orden del titular de la Autoridad en un plazo de 120 días desde la entrada en vigor de la presente ley.

(11) Los planes de ordenación forestal para los terrenos de propiedad pública del Estado son elaborados mediante procedimientos de contratación pública por institutos/instituciones de investigación, desarrollo e innovación acreditados por la autoridad estatal de investigación y desarrollo y, a partir del año 2030, son elaborados mediante procedimientos de contratación pública por personas jurídicas acreditadas en las condiciones del apartado (10).

(12) Los gastos de elaboración de los planes de ordenación forestal para la propiedad pública y privada del Estado son sufragados por su administrador.

(13) Los gastos de elaboración de los planes de ordenación forestal para otros tipos de propiedad forestal distintos del previsto en el apartado (12) son sufragados por el propietario.

Art. 63. (6) Durante el período de validez de un plan de ordenación forestal se prohíbe autorizar la elaboración de otro plan de ordenación forestal para el terreno correspondiente o una parte de él, con excepción de los terrenos forestales restituidos como consecuencia de la aplicación de las leyes de tierras, a solicitud del propietario; en caso contrario, se aplica lo dispuesto en el plan de ordenación forestal vigente para el patrimonio forestal de propiedad pública del Estado del que se haya restituido la propiedad forestal, hasta que expire su validez en las condiciones de la presente ley; -queda como única excepción al Art. 63.(6)

Art. 64. Evaluación ambiental y visto bueno de los planes de ordenación forestal

(1) Para la gestión unificada del FFN, la Autoridad elabora planes de gestión sostenible de los bosques, con una validez de 20 años, elaborados a escala regional, en un plazo máximo de 24 meses desde la entrada en vigor de la presente ley, respetando lo dispuesto en la Decisión del Gobierno nº 1076/2004 sobre el establecimiento del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, con sus modificaciones posteriores.

(2) Los planes de gestión sostenible de los bosques previstos en el apartado (1) se aprueban mediante orden del titular de la Autoridad.

(3) Los planes de ordenación forestal establecen los trabajos silvícolas dentro del marco del correspondiente plan de gestión sostenible de los bosques.

(4) El procedimiento de evaluación ambiental de los planes de ordenación forestal comienza con el visto bueno a las bases del proyecto en la Conferencia I de Ordenación Forestal, se desarrolla al mismo tiempo que la elaboración del plan de ordenación forestal y finaliza con la emisión del acto regulador por la autoridad competente en protección ambiental después de la reunión de visto bueno previo de las soluciones técnicas: la Conferencia II de Ordenación Forestal.

(5) El visto bueno de los planes de ordenación forestal se otorga en la Comisión Técnica de Visto Bueno para la Silvicultura de la Autoridad, cuyo funcionamiento se regula mediante la metodología aprobada por orden del titular de la Autoridad.

(6) La Autoridad publica en su página web los planes de gestión sostenible y los planes de ordenación forestal aprobados.

(7) Los planes de ordenación forestal que se superpongan totalmente con espacios naturales protegidos de interés comunitario se someten a una evaluación adecuada conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Urgencia del Gobierno nº 57/2007 sobre el régimen de los espacios naturales protegidos y la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, aprobada con modificaciones y adiciones mediante la Ley nº 49/2011, con sus modificaciones y adiciones posteriores. Los planes de ordenación forestal que se superpongan parcialmente con espacios naturales protegidos de interés comunitario y que contengan los proyectos enumerados en los anexos nº 1 o 2 de la Ley nº 292/2018 sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente se someten a una evaluación adecuada conforme a la Ordenanza de Urgencia del Gobierno nº 57/2007, aprobada con modificaciones y adiciones mediante la Ley nº 49/2011, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(8) Los planes de ordenación forestal distintos de los previstos en el apartado (7) se someten a la fase de determinación de su inclusión en el procedimiento de evaluación adecuada, conforme a la Ordenanza de Urgencia del Gobierno nº 57/2007, aprobada con modificaciones y adiciones mediante la Ley nº 49/2011, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(9) Los planes de ordenación forestal que se superpongan parcial o totalmente con espacios naturales protegidos de interés comunitario, válidos y aprobados en la fecha de entrada en vigor de la presente ley y para los que no se haya elaborado el estudio de evaluación adecuada y el informe ambiental dentro del procedimiento de evaluación ambiental, conforme a la Decisión del Gobierno nº 1076/2004, con sus modificaciones posteriores, se someten a revisión, reanudando el procedimiento de evaluación ambiental y el de evaluación adecuada.

(10) Para los planes de ordenación forestal previstos en los apartados (7) y (9) se aplica la metodología de desarrollo del procedimiento de evaluación ambiental de los planes de ordenación forestal aprobada mediante la Decisión del Gobierno nº 236/2023.

(11) Los titulares de los planes de ordenación forestal previstos en el apartado (9) tienen la obligación de notificar a la autoridad competente en protección ambiental, para reanudar el procedimiento de evaluación ambiental, incluida la evaluación adecuada, en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Art. 64. (4) El procedimiento de evaluación ambiental de los planes de ordenación forestal comienza cuando existe un primer borrador, una vez celebrada la Conferencia II de visto bueno previo de las soluciones técnicas;

Art. 64. (6) La Autoridad publica íntegramente en su página web los planes de gestión sostenible y los planes de ordenación forestal aprobados;

Art. 64. (9), (10) y (11) Se suspende la aplicación de los planes de ordenación forestal vigentes que, conforme a la legislación, estén sujetos a alguna de las formas de evaluación pero que no hayan completado el procedimiento en la fecha de entrada en vigor de la presente ley. Los titulares de estos planes tienen la obligación de reanudar el procedimiento de evaluación del impacto ambiental en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente ley;

Art. 65. Aprobación de los planes de ordenación forestal y entrada en vigor

(1) Los planes de ordenación forestal y sus modificaciones se aprueban mediante orden del titular de la Autoridad para los planes que abarquen una superficie del FFN de al menos 1000 ha, y mediante decisión del titular de la Guardia Forestal territorialmente competente para superficies del FFN de hasta 1000 ha.

(2) El plan de ordenación forestal entra en vigor en la fecha de su aprobación y es válido hasta el 31 de diciembre del décimo o, en su caso, del quinto año de aplicación, contado desde el año en que se celebró la reunión de visto bueno previo de las soluciones técnicas: la Conferencia II de Ordenación Forestal.

(3) Los planes de ordenación forestal que hayan entrado en vigor antes de la presente ley conservan su validez hasta la fecha de aprobación del nuevo plan, pero no más allá del 31 de diciembre del año siguiente al de su expiración. Hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo plan de ordenación forestal, en el plan que conserve su validez se permiten las siguientes actividades y actuaciones:

a) conceder compensaciones por el valor de los productos que los propietarios no aprovechen como consecuencia de las funciones de protección establecidas por los planes de ordenación forestal que determinen restricciones al aprovechamiento de madera;

b) realizar forestaciones, reforestaciones, los trabajos de cuidado y conducción de las masas forestales jóvenes previstos en el plan de ordenación forestal y trabajos de protección de los bosques, incluido el aprovechamiento de productos accidentales y extraordinarios;

c) valorar y aprovechar la madera en pie que quede sin aprovechar, hasta el volumen correspondiente a la posibilidad de corta establecida por el plan de ordenación forestal, y transportar las existencias de madera de los lotes autorizados para su aprovechamiento antes de la aprobación del nuevo plan de ordenación forestal y que no se hayan aprovechado íntegramente hasta la fecha de aprobación del nuevo plan de ordenación forestal.

(4) Los productos accidentales que aparezcan durante el período previsto en el apartado (3) se computan a cuenta de la posibilidad de corta del nuevo plan de ordenación forestal.

Art. 65. (2) El plan de ordenación forestal entra en vigor en la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la orden de aprobación y es válido hasta el 31 de diciembre del décimo o, en su caso, del quinto año de aplicación. El primer año de aplicación es el año en que se haya aprobado el plan de ordenación forestal.

Art. 65. (3) Los planes de ordenación forestal vigentes conservan su validez y aplicabilidad hasta que expire el plazo para el que se elaboraron.

Hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo plan de ordenación, solo se permiten las siguientes actividades y actuaciones, guiadas por las disposiciones del plan expirado:

– Realizar forestaciones, reforestaciones y trabajos de mantenimiento y reposición de plantaciones, de apoyo a la regeneración natural, de liberación de la competencia y de protección de los bosques;

Capítulo V. Gestión sostenible de los terrenos del FFN

Sección 1. Normas y guías técnicas y seguimiento de los bosques mediante indicadores de estado

Art. 66. Normas y guías técnicas para la gestión sostenible de los bosques

(1) La Autoridad elabora las normas técnicas que garantizan la gestión sostenible de los bosques y las aprueba mediante orden del titular de la Autoridad.

(2) Las normas técnicas establecen los requisitos mínimos obligatorios para la gestión de los bosques, incluidos los indicadores de estado.

(3) La Autoridad elabora guías de buenas prácticas complementarias a las normas técnicas, que no tienen carácter obligatorio.

(4) La aceptación por el propietario del bosque de determinadas opciones de las guías de buenas prácticas previstas en el apartado (3) se fomenta mediante la aplicación de los instrumentos de incentivo financiero y/o compensaciones para los propietarios previstos en los art. 121-122 y de apoyo a los propietarios previstos en el art. 123.

Art. 66. (1), (2) y (3) – Las normas técnicas forestales y las guías de buenas prácticas aprobadas por orden ministerial tienen carácter obligatorio;

Art. 67. Indicadores del estado de los bosques

Los indicadores del estado de los bosques deben permitir el seguimiento de:

a) el mantenimiento y la mejora de las principales características de las existencias forestales productivas;

b) el grado de cumplimiento de los objetivos perseguidos al realizar los trabajos silvícolas en las masas forestales y el seguimiento de su calidad;

c) la eficacia funcional respecto a las funciones ecológicas, económicas y sociales atribuidas;

d) el estado sanitario de los bosques;

e) el estado de conservación de los hábitats forestales.

Art. 68. Información y sensibilización de los propietarios de terrenos del FFN

(1) El Estado apoya la gestión sostenible de los terrenos del FFN mediante actuaciones de información y sensibilización de los propietarios.

(2) La Autoridad promueve, mediante programas específicos, actividades de sensibilización, asesoramiento, cooperación y formación de capacidades de los propietarios privados para favorecer la comprensión de la necesidad de las prácticas de gestión sostenible.

(3) Las guías de buenas prácticas definidas en el art. 66, apartado (3), prevén medidas específicas para la gestión de los bosques privados.

Art 68. (1) El Estado apoya la gestión sostenible de los terrenos del FFN y de los bosques en general mediante actuaciones de información y sensibilización de los propietarios.

Sección 2. Trabajos de cuidado y conducción de las masas forestales y tratamientos silvícolas

Art.69. Silvicultura próxima a la naturaleza

Los trabajos de cuidado y conducción de las masas forestales y los tratamientos silvícolas forman parte del modelo de silvicultura próxima a la naturaleza aplicado a la gestión del FFN, y su ejecución se realiza mediante las normas y, en su caso, las guías de buenas prácticas previstas en el art. 66, apartados (2) y (3).

Art. 70. Aplicación de los trabajos de cuidado y conducción de las masas forestales

(1) La superficie prevista en el plan de ordenación forestal para realizar trabajos de cuidado y conducción de las masas forestales es mínima. Las superficies adicionales en las que deban realizarse estos trabajos se seleccionan teniendo en cuenta los criterios de la guía de buenas prácticas prevista en el art. 66, apartado (3).

(2) El volumen de madera previsto en el plan de ordenación forestal para su extracción mediante los trabajos de cuidado y conducción de las masas forestales es orientativo y se aprovecha respetando lo dispuesto en la norma técnica específica.

(3) Los trabajos de cuidado y conducción de las masas forestales son realizados por distritos forestales o por personas jurídicas acreditadas.

(4) La realización de los trabajos de cuidado y conducción de las masas forestales es obligatoria para todos los poseedores de bosques. La falta de realización de los trabajos previstos en el apartado (1) conforme a lo dispuesto en los planes de ordenación forestal se sanciona con arreglo a la ley.

(5) La madera resultante de los trabajos de cuidado y conducción de las masas forestales que no pueda venderse mediante subasta se vende prioritariamente como leña para abastecer a la población.

Art.71. Aplicación del tratamiento de corta a hecho

(1) El tratamiento de corta a hecho en unidades de corta pequeñas se admite únicamente en las masas de pícea, pino y alerce coetáneas y relativamente coetáneas, de chopo euramericano y de sauce seleccionado, así como en los trabajos de sustitución o restauración de masas forestales en las que no sea posible aplicar otros tratamientos.

(2) En los supuestos previstos en el apartado (1), la superficie de bosque sometida al tratamiento de corta a hecho en unidades pequeñas es de un máximo de 3 ha, inclusive, con excepción de las masas de chopo euramericano y sauce seleccionado situadas en recintos protegidos por diques que requieran una preparación mecanizada del terreno para su reforestación, en cuyo caso la superficie es de un máximo de 5 ha, inclusive. Entre las unidades de corta a hecho pequeñas se mantiene una distancia mínima de dos alturas de árbol. La contigüidad de las unidades de corta a hecho pequeñas se permite únicamente cuando se haya alcanzado el estado de masa cerrada en las superficies intervenidas anteriormente.

(3) Cuando aparezcan productos accidentales en superficies compactas, el tamaño de la unidad de corta viene determinado por la superficie en la que haya actuado el factor dañino y por la forma de intervención para eliminar los efectos que haya generado.

(4) En el caso de los productos extraordinarios, la superficie de la unidad de corta viene determinada por la superficie en la que se generen dichos productos.

(5) Se prohíbe el tratamiento de corta a hecho en los espacios naturales protegidos, con excepción de las masas forestales con ciclos cortos de producción.

Art. 71. (2) La contigüidad de las unidades de corta a hecho se permite únicamente cuando se haya alcanzado el estado de masa cerrada en la superficie intervenida anteriormente

Art. 71. (5) – Se prohíben en los espacios naturales protegidos los tratamientos que impliquen eliminar la vegetación de la unidad de corta mediante una sola corta. Se exceptúan las masas forestales con ciclos cortos de producción, en las que la superficie compacta máxima que puede intervenirse fuera de la temporada vegetativa se limita a 1 ha.

Art. 72. Reglas para el aprovechamiento de la madera

(1) El volumen máximo de madera que se aproveche como productos principales en una unidad de gestión no puede superar la posibilidad de corta establecida por el plan de ordenación forestal para su período de validez.

(2) El volumen máximo de madera previsto en el apartado (1) que se aproveche anualmente como productos principales en una unidad de gestión no puede superar la posibilidad de corta anual.

(3) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (2), puede superarse la posibilidad de corta anual en los siguientes casos:

a) si la regulación del proceso de producción maderera se realiza a escala de masa forestal**,** así como cuando exista una sola masa forestal en el plan decenal de aprovechamiento de productos principales;

b) con el volumen de madera no aprovechado, hasta el nivel de la posibilidad de corta anual, en los años anteriores de aplicación del plan de ordenación forestal vigente;

c) para aprovechar productos accidentales I y extraordinarios, con la aprobación de la Guardia Forestal;

d) con el volumen de madera previsto para su aprovechamiento en las masas forestales incluidas en el plan decenal, para aprovechar los años de semilla en las masas con base de especies del género Quercus;

e) con el aprovechamiento anticipado de un volumen acumulado máximo equivalente a una posibilidad de corta anual durante todo el período de validez del plan de ordenación forestal.

(4) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (1), la posibilidad de corta establecida por el plan de ordenación forestal para su período de validez puede superarse mediante el aprovechamiento de productos accidentales I, extraordinarios y cortas ilegales, teniéndolos en cuenta al elaborar el nuevo plan de ordenación forestal para el FFN de propiedad pública del Estado, o por propietario en los demás casos.

(5) Los productos accidentales y extraordinarios se aprovechan íntegramente en el patrimonio forestal; si el volumen de productos accidentales I, sumado al volumen de cortas ilegales y al volumen aprovechado antes de su aparición, supera la posibilidad de corta, el distrito forestal que garantice la administración/los servicios forestales, según el caso, elabora la documentación conforme a la metodología aprobada mediante orden del titular de la Autoridad y la remite para su aprobación a la Guardia Forestal territorialmente competente. En los espacios naturales protegidos se respeta la legislación específica de protección ambiental.

(6) La superación de la posibilidad de corta prevista en el apartado (5) se aprueba mediante decisión del titular de la Guardia Forestal territorialmente competente.

(7) El volumen de productos accidentales I y extraordinarios registrado en unidades de gestión en las que se regule el proceso de producción maderera, así como el volumen de los árboles cortados ilegalmente, se computa a cuenta de la posibilidad de corta.

(8) El cómputo a cuenta de la posibilidad de corta se realiza dentro de la misma propiedad.

(9) El volumen de madera previsto en el apartado (5) que supere la posibilidad de corta anual se computa a cuenta de los años siguientes de aplicación del plan de ordenación forestal.

Art. 72. (3) El volumen máximo de madera que se aproveche como productos principales en una unidad de gestión no puede superar la posibilidad de corta establecida por el plan de ordenación forestal para su período de validez ni la posibilidad de corta anual actualizada. La única excepción aceptada es cuando la aparición de productos accidentales I y extraordinarios requiera aprovechar la reserva de posibilidad de corta, pero sin superar la decenal;

Art. 72. (5) y (6) Se prohíbe superar la posibilidad de corta decenal y la establecida para las masas forestales inventariadas íntegramente al elaborar el plan de ordenación;

Art. 72. (8) El cómputo a cuenta de la posibilidad de corta se realiza únicamente para el plan de ordenación en aplicación, respetando el orden:

1. propiedad;

2. subunidad de gestión;

3. unidad de producción/protección

Art. 72. + Si el cómputo a cuenta de los volúmenes resultantes de cortas ilegales condujera a superar la posibilidad de corta decenal, dicho cómputo puede rebasar la propiedad y se realizará mediante extensión espacial a los planes de ordenación colindantes por orden de distancia, de modo que el volumen perdido se descuente de la corta hasta el final de la validez del plan de ordenación en el que se haya producido. En este caso, los demás propietarios/administradores del patrimonio forestal afectados pueden reclamar contra los responsables;

Sección 3. Regeneración y restauración ecológica de los bosques

Art. 73. Régimen y regeneración de las masas forestales

(1) La regeneración y la restauración ecológica de los bosques se realizan de acuerdo con lo dispuesto en los planes de ordenación forestal o en los estudios especializados/proyectos técnicos.

(2) En la regeneración de los bosques se aplica el régimen de monte alto, procurando obtener masas forestales de calidad superior y que estas desempeñen de forma continua sus funciones de protección.

(3) Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado (2) las masas de chopos, sauces, falsas acacias y alisos, así como los bosques de ribera, en los que se admite el régimen de monte bajo.

Art. 73. (3) Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado (2) las masas de chopos autóctonos, sauces, falsas acacias y alisos, así como los bosques de ribera, en los que se admite el régimen de monte bajo únicamente cuando no sean objeto de trabajos especiales de conservación.

Art.74. Condiciones para garantizar la regeneración de los bosques

(1) Los trabajos de regeneración artificial y de reposición de la regeneración natural se ejecutan en un plazo máximo de dos años desde la corta única/final/las cortas de productos accidentales en superficies compactas de más de 0,5 ha.

(2) Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado (1) las masas forestales afectadas por derribos y roturas masivos causados por el viento y la nieve, por factores bióticos y las cortas únicas en el patrimonio forestal de la llanura aluvial y del delta del Danubio. En estos casos, en función de la magnitud del fenómeno, la Guardia Forestal establece el período máximo de regeneración artificial y de reposición de la regeneración natural, que no puede ser superior a 5 años desde la corta.

(3) La composición, los esquemas y las técnicas de forestación aplicados respetan lo dispuesto en las normas técnicas especializadas y/o en los estudios especializados aprobados.

(4) Los trabajos de regeneración de los bosques y de mantenimiento del regenerado natural y de las plantaciones son realizados por distritos forestales o por personas jurídicas acreditadas.

(5) La acreditación de las personas jurídicas que realicen trabajos de regeneración de los bosques y de mantenimiento del regenerado natural y de las plantaciones se realiza mediante un reglamento aprobado por la Autoridad.

Art. 74 (1) Los trabajos de regeneración artificial y de reposición de la regeneración natural se ejecutan en un plazo máximo de dos años desde la corta única/final/las cortas de productos accidentales/extraordinarios. La condición se aplica también a los terrenos con los que se realicen la compensación y la permuta previstas en el Art. (41). 7) y el Art. (56). 4), respectivamente; en este caso, el cómputo del plazo comienza en la fecha de aprobación de la transacción;

Art. 74. (2) Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado (1) las masas forestales afectadas por derribos y roturas masivos causados por el viento y la nieve y por factores bióticos; en estos casos, en función de la magnitud del fenómeno, la Guardia Forestal establece el período máximo de regeneración artificial y de reposición de la regeneración natural, que no puede ser superior a 5 años desde la corta la fecha en que se produjeron los fenómenos que las afectaron.

Art. 75. Condiciones de ejecución de la restauración ecológica

La restauración ecológica de los terrenos degradados situados fuera del FFN se realiza sobre la base de las soluciones técnicas establecidas por los proyectos técnicos elaborados por personas físicas y jurídicas acreditadas en virtud de la metodología aprobada mediante orden del titular de la Autoridad.

Art.76. Materiales forestales de reproducción

(1) Las modalidades de producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción se aprueban mediante ley, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de la Unión Europea en la materia.

(2) Para conservar y mejorar la diversidad genética de los bosques, la Autoridad garantiza la trazabilidad de los materiales forestales de reproducción.

Art. 76. (2) Para conservar y mejorar la diversidad genética de los bosques, la Autoridad garantiza la transparencia de la trazabilidad de los materiales forestales de reproducción.

Art.77. Garantía del cumplimiento de la obligación de regenerar los bosques

(1) Cuando el propietario no cumpla, por motivos que le sean imputables, la obligación relativa a los trabajos de regeneración prevista en el art. 23, apartado (2), letras d) y e), y apartado (4), letra c), la Guardia Forestal territorialmente competente ordena al distrito forestal ejecutar los trabajos de control anual de las regeneraciones, de regeneración artificial y de mantenimiento de las plantaciones, sobre la base de un presupuesto, cuyo importe es sufragado por el propietario.

(2) El presupuesto de los trabajos previsto en el apartado (1), elaborado por el distrito forestal o por el prestador acreditado y aprobado por la Guardia Forestal, se comunica al propietario.

(3) El presupuesto previsto en el apartado (1), aceptado expresa o tácitamente por el propietario al no impugnarlo en un plazo de 30 días naturales desde la fecha de comunicación, constituye título ejecutivo y fundamento para ejecutar los trabajos de regeneración.

(4) El importe de los trabajos de control anual de las regeneraciones y de regeneración realizados y recibidos de conformidad con el presupuesto aprobado se sufraga con cargo al presupuesto del Estado, al fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal y a fondos europeos, hasta recuperar el crédito del propietario.

(5) El crédito previsto en el apartado (4) se recupera mediante ejecución forzosa, conforme al procedimiento de recuperación de créditos presupuestarios.

(6) En el caso de los terrenos para los que no se haya cumplido la obligación de regeneración y cuyo propietario no pueda identificarse, o cuyo propietario haya fallecido sin que se haya tramitado la sucesión, la Guardia Forestal ordena ejecutar los trabajos de control anual de las regeneraciones, de regeneración artificial y de mantenimiento de las plantaciones, sobre la base de un presupuesto. La Guardia Forestal notifica por escrito a la entidad territorial administrativa en cuyo ámbito se encuentre el terreno la intención de garantizar la regeneración de estas superficies, así como al distrito forestal designado, que elabora el presupuesto de los trabajos y realiza los trabajos de regeneración artificial y mantenimiento de las plantaciones.

(7) Para recuperar el crédito en las condiciones del apartado (6), la Guardia Forestal dispondrá una de las siguientes vías de actuación:

a) la ejecución de los trabajos por el distrito forestal designado y la transferencia del crédito al poseedor con su consentimiento, con independencia de que sea uno de los posibles sucesores o un poseedor sin título que garantice la gestión económica del terreno forestal;

b) el inicio del procedimiento relativo a los bienes abandonados conforme a la Ley nº287/2009, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, o de la herencia vacante si se cumplen los requisitos legales para ello, y la realización del trabajo de regeneración en un plazo de 3 años desde la finalización del procedimiento;

c) el inicio del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y la realización del trabajo de regeneración en un plazo de 3 años desde la finalización del procedimiento, actuando como expropiante la Autoridad a través de Romsilva. Las cantidades necesarias para la expropiación se financian con cargo al presupuesto del Estado a través del presupuesto de la Autoridad.

Art. 77. (1) – Cuando el propietario no cumpla, por motivos que le sean imputables, la obligación relativa a los trabajos de regeneración prevista en el art. 23, apartado (2), letras d) y e), y apartado (4), letra c), de la presente ley, la Guardia Forestal efectúa el control anual de las regeneraciones y ordena al distrito forestal iniciar los trabajos de regeneración artificial y mantenimiento de las plantaciones sobre la base de un presupuesto, cuyo importe es sufragado por el propietario.

Art. 77. (6) En el caso de los terrenos para los que no se haya cumplido la obligación de regeneración y cuyo propietario no pueda identificarse, o cuyo propietario haya fallecido sin que se haya tramitado la sucesión, la Guardia Forestal efectúa el control anual de las regeneraciones y ordena al distrito forestal iniciar los trabajos de regeneración artificial y mantenimiento de las plantaciones sobre la base de un presupuesto. La Guardia Forestal notifica por escrito a la entidad territorial administrativa en cuyo ámbito se encuentre el terreno la intención de garantizar la regeneración de estas superficies, así como al distrito forestal designado, que elaborará el presupuesto de los trabajos.

Sección 4. Protección de los bosques

Art.78. Pastoreo en el FFN

(1) Se prohíbe el pastoreo en el FFN, en las cortinas forestales de protección y en los perímetros de mejora de terrenos degradados.

(2) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (1), en situaciones de emergencia, la Guardia Forestal puede autorizar el pastoreo en el FFN si se cumplen acumulativamente las siguientes condiciones:

a) que se realice durante un período limitado;

b) que se practique únicamente en determinados perímetros del bosque;

c) que las solicitudes de autorización procedan de las autoridades públicas locales;

d) que se haya obtenido el consentimiento del propietario y del distrito forestal prestador de los servicios forestales.

(3) No puede autorizarse el pastoreo en las masas forestales en regeneración, en las plantaciones y regeneraciones jóvenes ni en las masas forestales incluidas en los tipos funcionales I y II.

(4) En el caso de los bosques de propiedad pública del Estado, el consentimiento previsto en el apartado (2), letra d), lo presta el administrador.

(5) El paso de animales domésticos por los terrenos del FFN hacia las zonas de pastoreo, abrevadero y refugio es autorizado por el distrito forestal, con el consentimiento del propietario del patrimonio forestal, por itinerarios delimitados y en períodos especificados. Para los terrenos de propiedad pública del Estado, la autorización la emiten los titulares de las estructuras previstas en el art. 11, apartado (1), letra a).

(6) Se prohíbe el paso de animales domésticos por el bosque en las masas forestales en regeneración, las plantaciones y regeneraciones jóvenes, los espacios naturales protegidos de interés nacional, los perímetros de mejora y las cortinas forestales de protección.

(7) Con la autorización del distrito forestal se permite emplazar gratuitamente colmenas en los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado durante el período de trashumancia apícola.

(8) El importe del pago por las actuaciones previstas en los apartados (2) y (5) se establece por acuerdo entre las partes.

Art. 78. (3) No puede autorizarse el pastoreo en las superficies clasificadas en la categoría de uso «Bosques y terrenos destinados a forestación o reforestación»

Art. 78. (6) Se prohíbe el paso de animales domésticos por las superficies clasificadas en la categoría de uso «Bosques y terrenos destinados a forestación o reforestación», los espacios naturales protegidos de interés nacional, los perímetros de mejora y las cortinas forestales de protección;

Art. 79. Seguimiento del estado sanitario de los bosques

(1) La Autoridad coordina el seguimiento del estado sanitario de los bosques.

(2) Los distritos forestales realizan los trabajos de detección, previsión, prevención y lucha contra los ataques de enfermedades y plagas del bosque, de conformidad con las normas técnicas sobre protección de los bosques contra las enfermedades y plagas.

Art. 80. Medidas de protección de los bosques

(1) El coste de los trabajos de protección de los bosques es sufragado, según el caso, por el propietario o por el administrador para los bosques de propiedad pública del Estado, con cargo al fondo de conservación y regeneración o a recursos propios.

(2) Los propietarios y poseedores de bosques tienen la obligación de ejecutar los trabajos necesarios para prevenir y combatir las enfermedades y plagas de los bosques.

Art. 80. (2) Los propietarios y poseedores de bosques tienen la obligación de ejecutar los trabajos necesarios para prevenir y combatir las enfermedades y plagas de los bosques después de completar previamente los procedimientos de evaluación del impacto sobre el medio ambiente, las especies y los hábitats.

Sección 5. Limitación de los efectos del cambio climático

Art. 81. Refuerzo de la resiliencia de los bosques y aumento de su contribución a limitar los efectos del cambio climático

Las normas técnicas y las guías de buenas prácticas previstas en el art. 66 incluyen medidas específicas para aumentar la resistencia y la resiliencia de las masas forestales frente a los efectos del cambio climático.

Sección 6. Conservación de la biodiversidad

Art. 82. Mes de la Plantación de Árboles

(1) Entre el 15 de marzo y el 15 de abril de cada año, la Autoridad organiza el «Mes de la Plantación de Árboles» para promover los medios de limitar los efectos del cambio climático.

(2) El Mes de la Plantación de Árboles se organiza con la participación de los consejos de los distritos administrativos, las prefecturas, los ayuntamientos, las inspecciones escolares territoriales, las instituciones confesionales, las unidades militares y otras instituciones instituciones públicas..

(3) Con motivo de la organización de las actividades previstas en el apartado (1), la Autoridad, a través de las unidades dependientes de ella, coordinadas por ella o bajo su autoridad, pone a disposición de las personas interesadas el material de plantación y la logística necesarios.

(4) Durante el período previsto en el apartado (1), la Autoridad, los administradores de los bosques de propiedad pública del Estado y los distritos forestales no estatales están obligados a realizar actuaciones públicas de divulgación y educación sobre el papel y la importancia del bosque y actividades prácticas de establecimiento de plantaciones forestales y de mantenimiento y conducción de las masas forestales.

Art. 83. Formas y modalidades de conservación y mejora de la biodiversidad

(1) Para conservar o, en su caso, mejorar la biodiversidad de los bosques, se tendrán en cuenta sus tres formas: diversidad genética, diversidad de especies y diversidad ecosistémica.

(2) La conservación y mejora de la biodiversidad de los bosques se realiza mediante:

a) la adopción de medidas específicas de la silvicultura próxima a la naturaleza;

b) la adopción de medidas para crear y/o mantener el paisaje forestal en mosaico;

c) la garantía de la conectividad ecológica, también mediante corredores ecológicos;

d) el mantenimiento de madera muerta en pie y en el suelo dentro de los límites ecológicos necesarios;

e) el mantenimiento y la protección de los árboles hábitat;

f) la creación de islas de envejecimiento como masas forestales o partes de ellas;

g) el mantenimiento del mayor porcentaje posible de bosques regenerados naturalmente a partir de semilla;

h) el mantenimiento o, en su caso, la creación de corredores de vegetación forestal a lo largo de los cursos de agua;

i) el mantenimiento de un alto nivel de diversidad de especies de flora y fauna silvestres.

(3) Las medidas obligatorias necesarias para conservar la biodiversidad se prevén en las normas técnicas previstas en el art. 66, apartado (2).

(4) Las medidas voluntarias se establecen en las guías de buenas prácticas previstas en el art. 66, apartado (3).

Art. 823. (2) + La conservación y mejora de la biodiversidad de los bosques se realiza también mediante la identificación, inclusión en el tipo funcional TI y exclusión de toda forma de intervención de los ecosistemas forestales más valiosos desde el punto de vista ecológico;

Art. 84. Fomento de la conservación de la biodiversidad

(1) Los propietarios de terrenos del FFN distintos del Estado que apliquen las medidas obligatorias necesarias para conservar y mejorar la biodiversidad de los bosques conforme al art. 83, apartado (3), se benefician de compensaciones financieras concedidas por el Estado por las restricciones impuestas, con arreglo a la metodología definida en el art. 123, apartado (2).

(2) Los propietarios de terrenos del FFN distintos del Estado que asuman compromisos ambientales conforme al art. 83, apartado (4), mediante los que apliquen medidas de conservación de la biodiversidad, se benefician de incentivos financieros con arreglo a la metodología definida en el art. 123, apartado (2).

Art.85. Seguimiento de la conservación y mejora de la biodiversidad

El cumplimiento de los objetivos de gestión de los bosques y de conservación de su biodiversidad y sus funciones se supervisa mediante indicadores de estado fundamentados científicamente y regulados por las normas técnicas forestales, de conformidad con el art. 66, apartado (2).

Art.86. Ecosistemas forestales y otros elementos con alto valor de conservación

(1) Constituyen ecosistemas forestales con alto valor de conservación:

a) los bosques vírgenes y cuasivírgenes incluidos en el Catálogo Nacional de Bosques Vírgenes y Cuasivírgenes;

b) las reservas científicas;

c) las masas forestales de las reservas naturales con régimen de protección estricta;

d) las masas forestales declaradas monumentos naturales;

e) las masas forestales de las zonas estrictamente protegidas y de protección integral de los espacios naturales protegidos;

f) las formaciones de pino de montaña del FFN;

g) los bosques incluidos en el patrimonio de la UNESCO.

(2) Tienen alto valor de conservación los árboles hábitat, los árboles de especial valor identificados como tales en distintas disposiciones normativas, los árboles singulares situados fuera del FFN, los árboles de las islas de envejecimiento y los hábitats marginales naturales con valor de conservación que se encuentren en terrenos improductivos del FFN.

Art. 86. (1), c) y e) – Constituyen ecosistemas forestales con alto valor de conservación las masas forestales de las reservas naturales y las masas forestales antiguas de los espacios naturales protegidos, así como:

1. bosques antiguos de composición y estructura naturales que hayan superado la edad de madurez para la corta y mantengan el carácter de edades múltiples o relativamente múltiples, con intervenciones humanas de baja intensidad (fracción de cabida cubierta superior a 0.6)

2. otros ecosistemas raros o amenazados (pino negro, avellano turco, lila silvestre, etc.), así como hábitats prioritarios;

3. las masas forestales de las orillas de los cursos de agua y de las zonas húmedas y pantanosas;

4. las masas forestales que crecen sobre terrenos kársticos, pedregales y roquedos

Art. 86. (2) También tienen alto valor de conservación los árboles singulares, con independencia de su ubicación;

Art. 87. Catálogo Nacional de Ecosistemas Forestales Estrictamente Protegidos

(1) Se crea el Catálogo Nacional de Ecosistemas Forestales Estrictamente Protegidos, que se actualiza mediante la inclusión de masas forestales identificadas sobre la base de criterios científicos aprobados por la Autoridad.

(2) Los ecosistemas existentes con alto valor de conservación se declaran, con el consentimiento del propietario, y se inscriben en el Catálogo Nacional de Ecosistemas Estrictamente Protegidos,

(3) Los bosques vírgenes y cuasivírgenes están estrictamente protegidos y se incluyen en el «Catálogo Nacional de Bosques Vírgenes y Cuasivírgenes», parte integrante del Catálogo Nacional de Ecosistemas Forestales Estrictamente Protegidos.

(4) Las masas forestales de nueva identificación que cumplan los criterios de clasificación en una de las categorías de ecosistemas forestales con alto valor de conservación previstas en el art. 86 se clasifican en la categoría correspondiente.

(5) El Estado, tanto a solicitud del propietario como por iniciativa propia, a través del administrador del patrimonio forestal de propiedad pública, adquiere prioritariamente terrenos del patrimonio forestal clasificados en la categoría de ecosistemas con alto valor de conservación.

Art. 87. (1) + Todos los bosques incluidos en el Catálogo Nacional de Ecosistemas Forestales Estrictamente Protegidos serán designados espacios protegidos de interés nacional, europeo o internacional en un plazo de 2 años desde su incorporación, si no estuvieran ya designados en el momento de su inclusión.

Art. 87. (2) Los ecosistemas existentes con alto valor de conservación se declaran y se inscriben en el Catálogo Nacional de Ecosistemas Estrictamente Protegidos;

Art. 88. Reglas de conservación de la biodiversidad en las regeneraciones

(1) La regeneración de los bosques se realiza predominantemente de forma natural a partir de semilla, para conservar la diversidad genética de las especies arbóreas.

(2) En el caso de las regeneraciones artificiales, la conservación y mejora de la biodiversidad de los bosques constituye el principal medio de aumentar su resiliencia y se garantiza mediante:

a) la utilización de los recursos genéticos incluidos en el Catálogo Nacional de Materiales de Base para la producción de materiales forestales de reproducción, que se revisa;

b) la promoción prioritaria de las especies autóctonas;

c) la utilización de procedencias adaptadas a las condiciones de vegetación.

Art. 89. Garantía de la conservación y mejora de la biodiversidad de los bosques

(1) La conservación y mejora de la biodiversidad de los bosques se realiza de acuerdo con los objetivos de conservación, de manera unificada a escala nacional, sobre la base de las medidas de gestión aprobadas mediante las normas técnicas.

(2) Los objetivos de conservación de los bosques situados en espacios naturales protegidos se establecen atendiendo prioritariamente al mantenimiento o al restablecimiento del estado de conservación favorable de los hábitats naturales. El plan de ordenación forestal de estos bosques es un instrumento de planificación para alcanzar los objetivos de los espacios naturales protegidos.

(3) En el proceso de ordenación de los bosques situados en espacios naturales protegidos, las disposiciones de los planes de gestión o, en su caso, el conjunto de medidas mínimas de conservación de los espacios naturales protegidos con los que se superpongan tienen prioridad sobre las disposiciones de las normas técnicas.

(4) Los planes de ordenación forestal de los terrenos del FFN incluidos en espacios naturales protegidos incorporan y aplican las medidas de gestión de los planes de gestión aprobados, o las medidas mínimas de conservación si no existen planes de gestión aprobados, y se armonizan mediante su clasificación en categorías funcionales específicas y el establecimiento de soluciones técnicas adecuadas.

(5) Los planes de ordenación forestal elaborados para los bosques situados en espacios naturales protegidos constituyen la base para conceder, por las restricciones impuestas por las medidas previstas en el apartado (4), las compensaciones correspondientes a la aplicación de las medidas de conservación de los planes de gestión de los espacios naturales protegidos; las compensaciones representan el valor de los productos/servicios que los propietarios no aprovechen o de los que no se beneficien, según el caso.

Art. 89 (2) y (4) El plan de ordenación forestal de los bosques situados en espacios naturales protegidos tiene como finalidad principal planificar la consecución de los objetivos de los espacios naturales protegidos e incorporará las disposiciones del plan de gestión de los espacios naturales protegidos y las medidas de conservación previstas para ellos.

Art. 90. Comunidades con dependencia crítica del bosque en espacios naturales protegidos

Al elaborar los planes de gestión de los espacios naturales protegidos y establecer las medidas previstas en ellos, se tiene en cuenta la garantía del acceso a los recursos forestales tradicionales de las comunidades con dependencia crítica del bosque, tal como se definen en la presente ley.

Art. 90

Al elaborar los planes de gestión de los espacios naturales protegidos y establecer las medidas previstas en ellos, se tendrá en cuenta la garantía del acceso a los recursos forestales tradicionales de las comunidades con dependencia crítica del bosque, tal como se definen en la presente ley, de modo que se cubran las necesidades locales de productos madereros y no madereros.

Art. 91. Transferencia de las obligaciones de conservación de la biodiversidad

El propietario que tenga intención de transmitir el derecho de propiedad sobre terrenos del FFN clasificados en la categoría de ecosistemas con alto valor de conservación o en espacios naturales protegidos está obligado a informar al adquirente de las obligaciones relativas a la conservación de la biodiversidad al menos 30 días antes de transmitir el derecho de propiedad.

Sección 7. Vigilancia del FFN

Art. 92. Reglas de organización de la vigilancia

(1) La vigilancia del FFN se realiza con arreglo a la presente ley y tiene como finalidad prevenir, disuadir y combatir los actos perjudiciales para la integridad del FFN y sus instalaciones, bienes y productos.

(2) Las medidas de vigilancia y seguridad del FFN se establecen a partir de un análisis de riesgos elaborado por las estructuras de administración del FFN o de prestación de servicios forestales y que haya recibido el visto bueno de la Guardia Forestal y de la Inspección de Policía del distrito administrativo territorialmente competentes.

(3) Los titulares de las estructuras de administración del FFN o de prestación de servicios forestales elaboran su propio reglamento de organización de la vigilancia.

(4) El modelo marco del reglamento de organización de la vigilancia previsto en el apartado (3) y los criterios y procedimientos para realizar el análisis de riesgos se aprueban mediante decisión del Gobierno.

(5) La vigilancia se garantiza mediante el personal forestal propio de la estructura de administración. En casos justificados, sobre la base de la información resultante del análisis de riesgos, la estructura de administración puede garantizar la vigilancia del patrimonio forestal también mediante estructuras especializadas autorizadas conforme a las disposiciones específicas en materia de vigilancia de bienes.

(6) La estructura de administración del FFN tiene la obligación de garantizar la continuidad de la vigilancia del FFN bajo su responsabilidad.

(7) La vigilancia puede ser organizada conjuntamente, según el caso, por varios distritos forestales.

(8) El titular de la estructura de administración del FFN responde del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado (3).

(9) Lo dispuesto en la Ley nº 333/2003 sobre vigilancia de instalaciones, bienes y valores y protección de las personas, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, así como en las disposiciones normativas posteriores, no es aplicable a la realización y aplicación de las medidas de vigilancia y seguridad en el FFN.

(10) Las unidades de policía, conforme a las atribuciones que les corresponden por ley, prestan apoyo especializado para garantizar la vigilancia del FFN.

Art. 92. (10) Las unidades de policía y de gendarmería, conforme a las atribuciones que les corresponden por ley, prestan apoyo especializado para garantizar la vigilancia del FFN.

Art. 92. + (11) Se establece el Plan Verde para la protección de los bosques, en lo sucesivo Plan Verde, como mecanismo de cooperación interinstitucional en espera de activación para prevenir, detectar, sancionar y remitir a la justicia, según el caso, los hechos que infrinjan la legislación forestal.

(12) La Autoridad celebrará protocolos de colaboración a escala central con todas las autoridades del Estado competentes para participar en las actuaciones desarrolladas en el marco del Plan Verde

(13) El Plan Verde estará conectado al SNUAU 112 y se activará llamando al número único o por iniciativa de cualquiera de las instituciones firmantes del protocolo.

(14) En los espacios naturales protegidos con estructuras de administración propias, la vigilancia del FFN será realizada por el personal de la estructura de administración, a través de guardas de espacios naturales, que contarán con el apoyo de las unidades de policía y gendarmería

Art.96 – Utilización de instrumentos y tecnologías modernas de vigilancia

(1) Para garantizar la integridad del FFN, prevenir y combatir las actividades ilegales y garantizar la trazabilidad de la madera aprovechada del bosque, así como para gestionar los medios de prueba, los administradores del patrimonio forestal instalan sistemas de videovigilancia cuyo plazo de almacenamiento de las imágenes de vídeo es de al menos 3 meses. Los sistemas de videovigilancia se emplazarán en los puntos establecidos a partir del análisis de riesgos previsto en el art.92, apartado (2).

(2) Las estructuras de administración del patrimonio forestal que utilicen sistemas propios de videovigilancia están obligadas a garantizar el acceso a dichos sistemas y a la información almacenada a solicitud de la Autoridad, de la Guardia Forestal Nacional, de las Guardias Forestales, de la Policía y de la Gendarmería.

La Autoridad garantiza la conexión de los sistemas de seguimiento instalados por las estructuras de administración del patrimonio forestal al sistema integrado de información sobre los bosques.

(4) El tratamiento de datos personales realizado por las entidades que utilicen la información y los datos obtenidos de los sistemas de videovigilancia previstos en el apartado (1) se efectúa respetando lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, así como la legislación nacional aplicable en materia de protección de datos.

Art.93. Obligaciones generales del personal forestal con funciones de vigilancia

(1) El personal forestal con funciones de vigilancia tiene las siguientes obligaciones generales durante el servicio:

a) conocer los lugares y puntos vulnerables del patrimonio forestal bajo vigilancia para prevenir hechos que puedan causar daños al patrimonio forestal;

b) vigilar las superficies del patrimonio forestal designadas en el reglamento de organización de la vigilancia;

c) hacer detenerse a las personas y comprobar su identidad cuando existan datos o indicios de que hayan cometido hechos que puedan constituir delitos, infracciones administrativas forestales u otros actos ilícitos en el patrimonio forestal bajo vigilancia;

d) informar de inmediato a la policía de los hechos que puedan perjudicar al patrimonio forestal bajo vigilancia y prestar su colaboración siempre que lo soliciten los órganos de investigación penal o los órganos de policía;

e) llevar durante el servicio los medios de defensa, protección y el armamento con que esté equipado y hacer uso de las armas únicamente en los casos y las condiciones de la Ley nº 295/2004 sobre el régimen de las armas y municiones, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores.;

f) realizar las demás tareas que se le hayan encomendado de acuerdo con el reglamento y el plan de vigilancia;

g) realizar patrullas para prevenir incendios en las zonas y períodos de riesgo y, si se declara un incendio, alertar al distrito forestal y a las demás instituciones facultadas para estas situaciones y actuar de inmediato para localizar y extinguir el incendio.

h) adoptar medidas para identificar y conservar los medios de prueba al constatar delitos, hasta que llegue el personal facultado para el control o los órganos de investigación penal.

(2) El reglamento de organización de la vigilancia elaborado conforme al art. 92, apartado (3), debe incluir al menos las siguientes obligaciones del personal forestal con funciones de vigilancia:

a) realizar patrullas y desarrollar actividades de prevención y lucha contra los delitos y las infracciones administrativas que puedan atentar contra la integridad del FFN;

b) constatar el incumplimiento de las disposiciones legales sobre el aprovechamiento de la madera y las cortas sin derecho;

c) realizar patrullas para prevenir incendios en las zonas y períodos de riesgo y, si se declara un incendio, alertar al distrito forestal y a las demás instituciones facultadas para intervenir en estas situaciones;

d) adoptar medidas para prevenir y combatir el depósito de residuos de cualquier tipo en los terrenos del FFN;

e) adoptar medidas para garantizar la integridad del FFN frente a la ocupación o el uso ilegal de terrenos, la sustracción de madera u otros productos del bosque, la destrucción de construcciones, instalaciones, mojones y plantaciones, los daños a árboles, plántulas y brotes, así como cualquier acto ilegal;

f) controlar la circulación de material leñoso en el FFN cuya vigilancia tenga encomendada, para determinar la procedencia y legalidad del transporte de materiales leñosos;

g) determinar el daño causado en el FFN bajo vigilancia y actuar para identificar a los autores de estos hechos.

(3) Si la vigilancia del FFN se garantiza también mediante estructuras especializadas, el reglamento de vigilancia incluye asimismo sus atribuciones.

Art. 93. c) El personal forestal con funciones de vigilancia no puede hacer detenerse a los ciudadanos ni comprobar su identidad

Art. 93. + Solicitar de inmediato la activación del Plan Verde siempre que observe hechos que puedan perjudicar al FFN

Art. 94. Responsabilidad de la estructura de administración del FFN

(1) La estructura de administración prestadora de los servicios de vigilancia responde civilmente en caso de daños en el terreno forestal objeto del contrato de administración/prestación de servicios de vigilancia.

(2) Los contratos de administración/prestación de servicios de vigilancia contendrán cláusulas que establezcan la responsabilidad civil mencionada en el apartado (1).

(3) En caso de daños constatados en el FFN de propiedad estatal o de las entidades territoriales administrativas, el administrador/propietario del terreno está obligado a constituirse como parte civil ante el tribunal para recuperar el daño.

(4) En el caso de los valores no recuperados de las funciones no desempeñadas por el bosque, constatados en los terrenos del FFN, la Guardia Forestal territorialmente competente se constituye como parte civil ante el tribunal para recuperar el valor de las funciones no desempeñadas.

Art. 94. El personal forestal con funciones de vigilancia no puede tener la condición de órgano de constatación de infracciones, no puede controlar la circulación ni realizar actividades de investigación para identificar a los autores de actos ilícitos;

Art. 95. Responsabilidad del personal con funciones de vigilancia

(1) El personal forestal con funciones de vigilancia del FFN responde patrimonialmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley nº53/2003 – Código del Trabajo, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, de los daños causados en el FFN bajo su vigilancia por terceros o por sus propios actos, si no presenta una comunicación escrita al distrito forestal en cuanto constate la existencia de los daños.

(2) El titular del distrito forestal tiene la obligación de informar a las unidades de policía o de la fiscalía territorialmente competentes inmediatamente después de recibir la comunicación escrita mencionada en el apartado (1).

(3) Las acciones de responsabilidad patrimonial interpuestas contra el personal forestal con funciones de vigilancia del FFN por los daños causados en el FFN bajo su vigilancia, en las condiciones de la presente ley, son competencia material de los tribunales de conflictos laborales.

(4) La constatación y valoración de los daños que den lugar a responsabilidad patrimonial son realizadas por el personal forestal facultado con funciones de control, mediante la descripción del puesto o por delegación, según el caso, sobre la base de un acta.

(5) El importe de los daños constatados y valorados en las condiciones del apartado (4) lo cobra el distrito forestal que garantice la administración/los servicios forestales y se destina a los fines previstos en la presente ley.

(6) En el caso de los terrenos del FFN cuya vigilancia haya asumido el distrito forestal sobre la base de las actas de constatación mencionadas en el art. 31, apartado (3), y para los que no se hayan celebrado contratos de administración o de servicios forestales mínimos, las cantidades cobradas como indemnización que, conforme a la presente ley, deberían concederse al propietario del bosque en el que se haya producido el daño constituyen ingresos del fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal y son utilizadas, previa solicitud, por el distrito forestal que garantice la administración/los servicios forestales.

(7) La transferencia de las cantidades previstas en los apartados (5) y (6) que, conforme a la presente ley, correspondan a los propietarios/poseedores por cualquier título del patrimonio forestal es realizada por el distrito forestal en un plazo máximo de 30 días desde su cobro.

Art. 96. Utilización de instrumentos y tecnologías modernas de vigilancia

(1) Para garantizar la integridad del FFN, prevenir y combatir las actividades ilegales y garantizar la trazabilidad de la madera aprovechada del bosque, así como para gestionar los medios de prueba, los administradores del patrimonio forestal instalan sistemas de videovigilancia cuyo plazo de almacenamiento de las imágenes de vídeo es de al menos 3 meses. Los sistemas de videovigilancia se emplazarán en los puntos establecidos a partir del análisis de riesgos previsto en el art. 92, apartado (2).

(2) Las estructuras de administración del patrimonio forestal que utilicen sistemas propios de videovigilancia están obligadas a garantizar el acceso a dichos sistemas y a la información almacenada a solicitud de la Autoridad, de la Guardia Forestal Nacional, de las Guardias Forestales, de la Policía y de la Gendarmería.

(3) La Autoridad garantiza la conexión de los sistemas de seguimiento instalados por las estructuras de administración del patrimonio forestal al sistema integrado de información sobre los bosques.

(4) El tratamiento de datos personales realizado por las entidades que utilicen la información y los datos obtenidos de los sistemas de videovigilancia previstos en el apartado (1) se efectúa respetando lo dispuesto en el Reglamento (UE) 679/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 CE, así como la legislación nacional aplicable en materia de protección de datos.

Art. 96. (1) El personal forestal con funciones de vigilancia del FFN responde patrimonialmente, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo, de los daños causados en el FFN bajo su vigilancia si no solicita la activación del Plan Verde inmediatamente en el momento de su constatación

Art. 96. (2) El titular del distrito forestal tiene la obligación de informar de inmediato a todas las estructuras asociadas del Plan Verde de la recepción de informes internos o peticiones relativos a infracciones de la legislación forestal y a la conducta del personal forestal.

Sección 8. Prevención y extinción de incendios

Art. 97. Obligaciones relativas a la prevención y extinción de incendios

(1) Los propietarios de los terrenos del FFN, de las cortinas forestales de protección y de los terrenos degradados situados fuera del FFN en los que se hayan realizado trabajos de forestación, así como los distritos forestales que presten servicios forestales o garanticen su administración, están obligados a aplicar y respetar las normas específicas de prevención y defensa contra incendios aprobadas mediante orden del titular de la Autoridad.

(2) La persona física que observe un incendio forestal tiene la obligación de realizar todas las gestiones para informar a las autoridades, incluida la llamada al número único de emergencias 112, y de adoptar medidas, según sus posibilidades, para limitar y extinguir el incendio.

Art. 97. (1) El plazo de almacenamiento de las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia del FFN es de al menos 6 meses;

Art. 97. (2) Las estructuras de administración del patrimonio forestal que utilicen sistemas propios de seguimiento por vídeo están obligadas a garantizar permanentemente el acceso en directo a los datos y el acceso a la información almacenada a todas las autoridades incorporadas al Plan Verde.

Sección 9. Productos del bosque

Art. 98. Productos del bosque

(1) A efectos de la presente ley, los productos específicos del FFN son la madera, los productos leñosos asimilados a la madera y los productos no madereros.

(2) La madera comprende:

a) productos principales, resultantes de las cortas de regeneración de los bosques;

b) productos secundarios, resultantes de las cortas de cuidado y conducción de las masas forestales;

c) productos accidentales, resultantes de la acción de factores bióticos y abióticos desestabilizadores;

d) productos extraordinarios;

(3) Los productos leñosos asimilados a la madera son: árboles y arbustos ornamentales, árboles de Navidad, mimbre, plántulas y distintos productos de madera.

(4) A efectos de la presente ley, los productos no madereros específicos del FFN comprenden:

a) frutos del bosque;

b) semillas forestales;

c) trufas y otras setas comestibles de la flora espontánea de su ámbito;

d) plantas medicinales y aromáticas de su ámbito;

e) resina;

f) otros productos.

(5) Los productos no madereros se recolectan con el consentimiento del administrador en el caso del FFN de propiedad pública o del propietario en los demás casos.

Art. 99. Apoyo a las comunidades dependientes de los productos del bosque

(1) Las comunidades locales dependientes del bosque son comunidades locales tradicionales que dependen en gran medida de los recursos ofrecidos por el bosque para garantizar su subsistencia, preservar su identidad cultural o mejorar su situación económica y social, cumpliendo acumulativamente los siguientes criterios:

a) dependencia de los recursos forestales;

b) viabilidad de obtener los recursos forestales de otras zonas;

c) actividades tradicionales relacionadas con el trabajo en el bosque o la práctica del trabajo de la madera;

d) el aprovechamiento de los recursos no contribuye a la degradación de los bosques.

(2) Los indicadores de designación y los procedimientos de identificación de las comunidades dependientes del bosque definidas en el apartado (1) y de los terrenos forestales de los que dependan se establecen mediante una metodología aprobada por decisión del Gobierno.

(3) Se prohíbe ceder el derecho de aprovechamiento de los productos no madereros de los bosques de propiedad pública que ofrezcan recursos forestales básicos a las comunidades locales dependientes del bosque. Los propietarios/administradores del FFN de propiedad pública tienen la obligación de conceder acceso gratuito a las comunidades dependientes del bosque para el consumo propio de los productos no madereros del bosque previstos en el art. 98, apartado (4), letras c)-f), respetando las condiciones legales de recolección.

(4) La venta de madera del FFN de propiedad pública del que dependan las comunidades locales dependientes del bosque y la contratación de servicios por los administradores del FFN de propiedad pública del Estado o de las entidades territoriales administrativas correspondientes deben contribuir al desarrollo socioeconómico de las comunidades locales definidas en el apartado (1).

(5) Los beneficiarios previstos en el art.2, apartado (1), de la Ley nº 33/1996 sobre la restitución de determinados derechos económicos a los habitantes de los montes Apuseni, republicada, se consideran comunidades locales dependientes del bosque y se benefician de los derechos concedidos a estas comunidades.

Art. 99. El potencial de productos no madereros se regula mediante el plan de ordenación forestal.

Sección 10. Aprovechamiento de la madera

Art. 100. Acreditación de los operadores económicos que realizan el aprovechamiento de la madera

(1) El aprovechamiento de la madera incluye todas las fases tecnológicas/procesos que se aplican para obtener los surtidos de madera en bruto.

(2) El aprovechamiento de la madera es realizado por personas jurídicas acreditadas.

(3) La acreditación de las personas jurídicas para la actividad de aprovechamiento de la madera corresponde a la Comisión de Acreditación que funciona dentro de la asociación empresarial y profesional del ámbito forestal reconocida a escala nacional. La Comisión de Acreditación funciona sobre la base del Reglamento de aprobación de los criterios y del procedimiento de acreditación/renovación de la acreditación y de organización, funcionamiento y composición de la Comisión de Acreditación de los operadores económicos para el aprovechamiento de la madera, aprobado mediante orden del titular de la Autoridad.

(4) Los criterios de acreditación/renovación de la acreditación son:

a) contar con personal especializado, es decir, titulados de enseñanza superior de ciclo largo con título de licenciatura, complementado, en su caso, con un máster/doctorado en ciencias de la ingeniería del ámbito de la silvicultura, o titulados de enseñanza superior de ciclo corto de perfil técnico con cualificaciones en el ámbito de la silvicultura, si poseen formación especializada forestal acreditada mediante el título de finalización de una modalidad de enseñanza reconocida en Rumanía;

b) disponer de maquinaria específica para realizar los trabajos de aprovechamiento forestal, a saber: tractor de tipo articulado; tractor, incluso articulado, con brazo hidráulico y garra; tractor, incluso articulado, con brazo hidráulico y garra adicional para fijar la carga; tractor, incluso articulado, con semirremolque y brazo hidráulico con garra; instalación móvil de cable; tractor de tipo universal, incluso de orugas, equipado para aprovechamientos forestales; tractor de tipo universal, incluso de orugas, equipado para aprovechamientos forestales, con pala y cabrestante; maquinaria multifuncional y tiro de dos animales de carga.

(5) Como excepción a lo dispuesto en el apartado (2), el aprovechamiento de la madera puede realizarse también sin acreditación en los siguientes casos:

a) por los propietarios del patrimonio forestal, personas jurídicas y físicas, que pueden aprovechar de su propiedad un volumen de hasta 20 m³/año/terreno forestal de su propiedad, así como por las personas físicas miembros de las formas asociativas previstas en el art. 8, apartado (1).

b) en el aprovechamiento de la madera de las unidades de corta de clareos;

c) en la intervención de emergencia en caso de calamidades en el cauce menor de los ríos o en la superficie de las construcciones hidráulicas, para prevenir inundaciones, así como en la intervención de emergencia para desbloquear las infraestructuras de transporte;

d) por la Agencia Nacional de Mejoras de Tierras, para garantizar el agua captada mediante los sistemas de desecación y drenaje y evacuada a los cauces receptores mediante canales abiertos en la zona entre el dique y la orilla, o para garantizar el suministro de agua desde la estación de bombeo principal mediante canales abiertos construidos;

e) al ejecutar los trabajos de mantenimiento y reparación en terrenos acondicionados con obras de mejora de tierras, es decir, obras de riego, desecación o lucha contra la erosión del suelo, según el caso, incluidas sus zonas de protección.

f) para prevenir el deterioro de los elementos de las infraestructuras viarias y ferroviarias y garantizar la circulación por carretera y ferrocarril.

Art. 101. Impacto del aprovechamiento de la madera sobre los ecosistemas forestales

(1) En la organización y el desarrollo de la actividad de aprovechamiento de la madera se procura reducir el impacto sobre el ecosistema forestal, expresado en duración e intensidad.

(2) Las instrucciones para aprobar los criterios específicos del impacto del aprovechamiento de la madera en los espacios naturales protegidos y los plazos, modalidades y períodos de reunión, saca y transporte del material leñoso se aprueban mediante orden del titular de la Autoridad.

(3) Los criterios específicos del impacto del aprovechamiento de la madera en los espacios naturales protegidos son:

a) para la valoración de las masas forestales del FFN y de la vegetación forestal situada fuera de él, ubicadas en espacios naturales protegidos, a escala de unidad de producción, necesarios para mantener/mejorar el estado de conservación de las especies/hábitats, así como de los demás elementos naturales/del patrimonio natural presentes en las masas forestales por los que se haya designado el espacio natural protegido;

b) para el desarrollo de la actividad de aprovechamiento forestal en los espacios naturales protegidos, que se incorporarán a la autorización de aprovechamiento forestal para mantener/mejorar el estado de conservación de las especies/hábitats, así como de los demás elementos naturales/del patrimonio natural presentes en las masas forestales por los que se haya designado el espacio natural protegido;

Art. 102. Autorización de aprovechamiento

(1) El aprovechamiento de la madera se realiza sobre la base de la autorización de aprovechamiento/el acta de inventario, registrada en el sistema informático integrado y emitida, según el caso, por el distrito que garantice la administración o los servicios forestales o por el personal forestal previsto en el art. 35.

(2) En los espacios naturales protegidos, las autorizaciones de aprovechamiento/el acta de inventario deben incluir las condiciones ambientales específicas para desarrollar la actividad de aprovechamiento forestal y las medidas para su seguimiento.

(3) La autorización de aprovechamiento/el acta de inventario se emite en las condiciones de las Instrucciones sobre los plazos, modalidades y períodos de reunión, saca y transporte del material leñoso, aprobadas mediante orden del titular de la Autoridad.

(4) Se prohíbe al titular de la autorización de aprovechamiento comenzar el aprovechamiento de la madera antes de la entrega de la unidad de corta.

(5) Se prohíbe cortar o extraer por cualquier medio los árboles que no estén destinados a la extracción conforme a la autorización de aprovechamiento/el acta de inventario.

(6) Los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento/el acta de inventario son directamente responsables de los daños causados en el lugar de aprovechamiento de la madera.

Art. 103. Marcado de los árboles

(1) Los árboles destinados a la corta se inventarían y, según la naturaleza de la corta, se marcan, en su caso, con dispositivos especiales de marcado, de conformidad con el reglamento previsto en el apartado (4). Para los trabajos de conducción y cuidado de las masas forestales de hasta 30 años de edad no se utilizan dispositivos especiales de marcado;

(2) Los dispositivos especiales de marcado son utilizados también por el personal con funciones de control para marcar los tocones de los árboles cortados ilegalmente.

(3) A los dispositivos especiales de marcado se les aplica el régimen jurídico de las marcas y los sellos.

(4) La forma y el modo de utilización de los dispositivos especiales de marcado, así como la forma de marcar los árboles o determinados lotes de árboles, se establecen mediante un reglamento aprobado por orden del titular de la Autoridad.

(5) Los dispositivos especiales de marcado solo pueden ser utilizados por el personal facultado.

(6) El personal facultado para utilizar el dispositivo especial de marcado tiene la obligación de no utilizarlo para fines o en lugares distintos de los previstos en la autorización de marcado emitida ni después de que expire el plazo indicado en ella.

(7) Para marcar los árboles pueden utilizarse también otros sistemas de marcado sobre la base del reglamento previsto en el apartado (4).

(8) Mediante el reglamento previsto en el apartado (4) pueden establecerse también, en zonas piloto, modalidades de aprovechamiento de los árboles sin utilizar los dispositivos especiales de marcado.

Art. 103. (1) El aprovechamiento de la madera se realiza sobre la base de la autorización de aprovechamiento registrada en el sistema informático integrado y emitida por la Autoridad a través del servicio de regulación.

Art. 103. (6) Los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento son directamente responsables de los daños causados en el lugar de aprovechamiento de la madera, en las vías de evacuación del material leñoso y en el cargadero;

Art. 104. Riesgo normal y daños asociados al aprovechamiento de la madera

(1) El volumen de los árboles dañados o destruidos por el proceso tecnológico de aprovechamiento de la madera no puede superar el equivalente al 3% del volumen autorizado para el aprovechamiento.

(2) Los daños o la destrucción de árboles por debajo del volumen previsto en el apartado (1) constituyen el riesgo normal del aprovechamiento de la madera, no se consideran daños al bosque y no se sancionan por vía administrativa o penal, según el caso.

(3) Si en el proceso de aprovechamiento resultan afectados árboles cuyo volumen supere el límite establecido en el apartado (1), estos constituyen daños al bosque.

(4) La cobertura de los riesgos relativos a los daños causados por el aprovechamiento de la madera al suelo, los caminos forestales, las obras de fábrica y las orillas de los cursos de agua, la destrucción o los daños al regenerado viable y a los árboles no destinados al aprovechamiento, por encima de los límites admitidos por las instrucciones previstas en el art. 101, apartado (2), se realiza mediante un seguro de riesgo con aseguradoras autorizadas o mediante el depósito de una fianza, por la persona contratante del aprovechamiento de la madera, por un importe del 5% del valor del contrato en la cuenta del propietario/administrador, antes de emitirse la autorización de aprovechamiento.

(5) El titular de la autorización de aprovechamiento está obligado a notificar al distrito forestal los daños derivados del riesgo normal de la actividad de aprovechamiento que afecten a árboles no destinados a la extracción, en un plazo de 5 días desde que se produzcan; en caso contrario, el titular de la autorización de aprovechamiento responde por vía administrativa o penal, según el caso.

Art. 104. + La Autoridad procurará probar y adoptar una tecnología digital moderna para marcar los árboles en un plazo máximo de 3 años.

El abandono de los dispositivos actuales se producirá al mismo tiempo que se implante la nueva tecnología

Arti.105. Cargaderos y acceso a las unidades de corta

(1) Para el aprovechamiento de la madera, en los lugares de aprovechamiento de la madera se utilizan vías de reunión y se acondicionan cargaderos y las instalaciones necesarias para los trabajos de aprovechamiento de la madera, de conformidad con lo dispuesto en las Instrucciones sobre los plazos, modalidades y períodos de reunión y transporte de la madera, aprobadas mediante orden del titular de la Autoridad.

(2) La reunión de la madera atravesando terrenos pertenecientes a otros propietarios se realiza pagando la servidumbre de paso y, en su caso, las indemnizaciones establecidas por acuerdo entre las partes o ante el tribunal.

(3) El contenido marco del pliego de condiciones de las subastas/negociaciones que se organicen para vender la madera de propiedad pública incluye información sobre la garantía de las condiciones de acceso a la madera ofrecida en venta, indicando la parte responsable de realizar las gestiones necesarias para obtener este derecho.

Art. 105. (1) El volumen de los árboles dañados o destruidos por el proceso tecnológico de aprovechamiento de la madera no puede superar el equivalente al 1% del volumen autorizado para el aprovechamiento.

Art. 105. (4) El importe de la fianza para cubrir los riesgos causados por el aprovechamiento forestal representa al menos el 10% del valor del contrato;

Art. 105. (5) Es obligatorio notificar al distrito forestal, en un plazo de 24 horas, los daños derivados del riesgo normal de la actividad de aprovechamiento que afecten a árboles no destinados a la extracción;

Sección 11. Procedencia y circulación de la madera

Art.106. Procedencia de la madera

(1) La procedencia de la madera, entendida como la porción de terreno ubicada geográficamente, se certifica sobre la base de los documentos legalmente aprobados introducidos en el sistema informático integrado.

(2) Las obligaciones del operador y de los comerciantes relativas a la procedencia de la madera y a la trazabilidad de los materiales leñosos se regulan mediante la decisión prevista en el art. 20, apartado (1).

Art. 107. Transporte de materiales leñosos

(1) La madera/los materiales leñosos solo se transportan acompañados del documento de acompañamiento de materiales leñosos, registrado en el sistema informático integrado para los bosques, del que debe desprenderse su procedencia legal. El documento de acompañamiento de materiales leñosos es un documento sujeto a un régimen especial.

(2) Se prohíbe transportar, por cualquier medio de transporte, materiales leñosos que no estén acompañados de los documentos previstos en el apartado (1) o de los que no se desprenda su procedencia legal.

(3) Se prohíbe recibir, almacenar, transformar y comercializar materiales leñosos sin el documento de acompañamiento de materiales leñosos previsto en el apartado (1) o del que no se desprenda su procedencia legal.

Sección 12. Introducción en el mercado de la madera

Art. 108. Introducción en el mercado de la madera

(1) El aprovechamiento de la madera y su introducción en el mercado se realizan en las condiciones de la presente ley .

(2) La introducción en el mercado de la madera se realiza en el cargadero, definido como el lugar ubicado geográficamente y comunicado al sistema integrado de información sobre los bosques donde concluye el aprovechamiento de la madera y se garantiza el cumplimiento de las condiciones necesarias previstas en las normas del art. 20, apartado (1).

(3) La medición de la madera/los materiales leñosos se realiza al cargarlos para su transporte, de acuerdo con la decisión prevista en el art. 20, apartado (1).

(4) La evaluación cuantitativa de los materiales leñosos se realiza mediante los métodos incluidos en las normas previstas en el art. 20, apartado (1), y mediante otros métodos que utilicen tecnologías modernas aprobados por la Autoridad.

Art. 109. Reglas de venta de la madera

(1) La venta de la madera de los terrenos del FFN de propiedad pública se efectúa de conformidad con el reglamento de venta aprobado mediante decisión del Gobierno y se realiza teniendo en cuenta los siguientes objetivos:

a) obtener un mayor valor de la madera;

b) apoyar el desarrollo rural mediante la transformación local de la madera;

c) dar prioridad a la asignación de los recursos de materiales leñosos de los bosques de propiedad pública necesarios para la calefacción de las viviendas;

d) garantizar condiciones de competencia en el mercado de la madera;

e) garantizar la transparencia de la comercialización de la madera y de los materiales leñosos;

f) minimizar el impacto del aprovechamiento de la madera conforme a los criterios previstos en el art. 102;

g) crear un marco de desarrollo y estabilidad para el sector del aprovechamiento mediante contratos marco plurianuales de prestación de servicios de aprovechamiento.

h) garantizar prioritariamente madera a los productores de la industria del mueble, procedente de bosques de propiedad pública del Estado, en forma de madera preparada, sobre la base de las necesidades anuales estimadas. Estos tienen derecho de adquisición preferente en la compra de madera, a igual oferta de precio y en igualdad de condiciones de venta.

(2) Los productores acreditados de la industria del mueble pueden celebrar contratos marco plurianuales por un período máximo de 5 años, sobre la base de un procedimiento regulado por el Reglamento de Venta previsto en el apartado (1), con los administradores del patrimonio forestal de propiedad pública del Estado, para los surtidos de madera en rollo para chapa y madera en rollo para aserrío de las especies roble albar, roble pedunculado, cerezo y arce sicómoro.

(3) Desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, al menos el 50% de la madera aprovechada del patrimonio forestal de propiedad pública se vende como madera preparada.

(4) A partir del 1 de enero de 2030, al menos el 70% de la madera aprovechada del patrimonio forestal de propiedad pública se vende como madera preparada.

(5) Los administradores del patrimonio forestal de propiedad pública del Estado previstos en el art. 32, apartados (1) y (6), o los propietarios/administradores del patrimonio forestal de propiedad pública de la entidad territorial administrativa están obligados a adoptar medidas para cumplir lo dispuesto en los apartados (3) y (4).

Art.110. Limitación del volumen de madera adquirido

Una empresa económica/un grupo de empresas económicas vinculadas no puede adquirir/transformar más del 30% del volumen de un surtido de madera de cada especie, establecido como media de los últimos 3 años sobre la base de las actas de valoración autorizadas para el aprovechamiento y ejecutadas a escala nacional, con independencia de la forma de propiedad.

Art. 110. + La venta de los productos madereros y no madereros específicos del FFN quedará exclusivamente bajo la competencia de una estructura comercial independiente de la Autoridad que pondrá en funcionamiento la Bolsa de Productos del Bosque.

Su creación y el Reglamento de Funcionamiento y Venta serán aprobados mediante decisión del Gobierno.

Art. 111. Valorización superior de la madera

(1) A efectos de la presente ley, la valorización superior de la madera significa su utilización en productos de larga duración, aptos para el uso en cascada de la madera y con alto valor socioeconómico y ambiental.

(2) El Estado fomenta, mediante políticas de contratación pública e instrumentos económicos, el uso de la madera en la construcción, al menos para los edificios y las infraestructuras pertenecientes al dominio público.

(3) El Estado fomenta, mediante políticas públicas e instrumentos económicos, el uso energético eficiente del recurso maderero.

Sección 13. Accesibilidad del FFN

Art. 112. Mejora de la accesibilidad del FFN

(1) El aumento del grado de accesibilidad de los terrenos del FFN, parte integrante de la Estrategia Nacional para los Bosques, constituye una condición básica de la gestión sostenible de los bosques, respetando lo dispuesto en los planes de gestión aprobados en el caso de los espacios naturales protegidos.

(2) Los caminos forestales para vehículos son vías de transporte tecnológico de utilidad privada utilizadas para la gestión de los bosques, el desarrollo de actividades de caza y pesca deportiva y la intervención en caso de averías, calamidades o desastres, estando cerrados a la circulación pública, así como para el acceso de los propietarios a sus propios terrenos.

(3) Las condiciones de acceso se exponen en señales específicas a la entrada del camino forestal.

(4) La mejora de la accesibilidad del FFN se realiza, junto con otras fuentes, mediante la constitución y utilización del Fondo de Mejora de la Accesibilidad de los Bosques.

(5) El Fondo de Mejora de la Accesibilidad de los Bosques se constituye con las siguientes fuentes:

a) entre el 5-20% del valor de la madera vendida y cobrada procedente de productos principales y accidentales I, calculado al nivel del precio medio de un metro cúbico de madera en pie;

b) la cantidad que corresponda al administrador del patrimonio forestal de propiedad pública del Estado, establecida conforme a lo dispuesto en el art. 46, apartado (1), letra b).

(6) El porcentaje previsto en el apartado (5), letra a), lo aprueba el administrador/propietario del patrimonio forestal.

(7) Como excepción a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley nº 56/2010 sobre la mejora de la accesibilidad del patrimonio forestal nacional, republicada, el fondo de mejora de la accesibilidad de los bosques se utiliza también para desarrollar las infraestructuras de almacenamiento de materiales leñosos necesarias para la valorización superior de la madera, es decir, para:

a) diseñar y ejecutar obras de construcción de depósitos para materiales leñosos, incluidas las obras de modernización de los depósitos existentes y su dotación con bienes de capital;

b) adquirir terrenos por los administradores del FFN de propiedad pública del Estado, en nombre del Estado, para establecer nuevos depósitos de materiales leñosos; los terrenos adquiridos se incluyen en el FFN.

c) adquirir maquinaria para construir y mantener los caminos forestales;

d) realizar trabajos de mantenimiento de los caminos forestales existentes.

Art. 112. (5) a) El porcentaje destinado a constituir el fondo de mejora de la accesibilidad procedente del del valor de la madera vendida y cobrada es del 5%;

Art. 113. Diseño y construcción de caminos forestales

(1) El diseño y la construcción de caminos forestales se realizan sobre la base de principios que respeten su integración en el paisaje y no afecten a la calidad del agua, del suelo y de los hábitats.

(2) El diseño de caminos forestales es realizado por personas físicas o jurídicas acreditadas sobre la base de una metodología.

(3) La metodología, los criterios de acreditación y la comisión de acreditación se establecen mediante orden del titular de la Autoridad, previa consulta a las asociaciones profesionales del sector.

(4) La construcción de caminos forestales se realiza únicamente después de aprobar el cambio de categoría de uso forestal, en las condiciones previstas en el art. 47.

(5) Los estudios de viabilidad para desarrollar la red de caminos forestales se realizan de manera coordinada con los relativos a las obras de corrección de torrentes.

Art. 114. Mantenimiento y utilización de los caminos forestales

(1) El mantenimiento y la reparación de los caminos forestales son responsabilidad del propietario o del administrador en el caso de los caminos forestales situados en el patrimonio forestal de propiedad estatal, respetando las normas aprobadas mediante orden del titular de la Autoridad.

(2) Los poseedores de caminos forestales que no sean de propiedad estatal pueden adoptar sus propios reglamentos de utilización y transporte por dichos caminos forestales, respetando lo dispuesto en los art. 58 y 59.

Art. 114. (2) Los poseedores de caminos forestales que no sean de propiedad estatal pueden adoptar sus propios reglamentos de utilización y transporte por dichos caminos forestales sin afectar al acceso con fines recreativos ni a las propiedades vecinas.

Art. 114. + Los caminos temporales de aprovechamiento (vías de reunión o de saca y desembosque) se planificarán al elaborar el plan de ordenación forestal y se incluirán en él. Asimismo, se realizará una evaluación adecuada para construir estos caminos temporales.

Art. 115. Obras de corrección de torrentes

Las obras de corrección de torrentes del FFN son de interés nacional y de utilidad pública.

Título IV. Desarrollo del FFN y de la vegetación forestal situada fuera del FFN

Art. 116. Programa Nacional de Forestación

(1) El desarrollo del FFN y la ampliación de las superficies de bosque constituyen una obligación del Estado y una prioridad nacional para garantizar el equilibrio ecológico a escala local, nacional y mundial, y se realizan mediante el Programa Nacional de Forestación.

(2) El Programa Nacional de Forestación previsto en el apartado (1) se aprueba mediante decisión del Gobierno, a propuesta de la Autoridad.

(3) La ejecución del Programa Nacional de Forestación previsto en el apartado (1) se realiza mediante trabajos de forestación de terrenos situados fuera del FFN para mejorar las condiciones ambientales y optimizar el paisaje, garantizar y aumentar las cosechas agrícolas, prevenir y combatir la erosión del suelo y proteger las vías de comunicación, los diques y las orillas, las localidades y las instalaciones económicas, sociales y estratégicas.

(4) Romsilva, en nombre del Estado rumano, puede adquirir terrenos de modo que aumente la superficie del patrimonio forestal de propiedad pública del Estado.

(5) La financiación de las actuaciones previstas en los apartados (3) y (4) procede del fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal, el fondo de conservación y regeneración de los bosques, fondos europeos, fondos del presupuesto del Estado y recursos propios de Romsilva.

Art. 117. Cortinas forestales de protección

(1) La Autoridad garantiza la realización continua del Sistema Nacional de Cortinas Forestales de Protección, en el que se incluyen las cortinas forestales de protección existentes y las que se establezcan con fondos públicos.

(2) La realización del Sistema Nacional de Cortinas Forestales de Protección constituye un objetivo de utilidad pública.

(3) Los trabajos de establecimiento de las cortinas forestales de protección se ejecutan sobre la base de los estudios técnico-económicos previstos en el art. 7, apartado (3), de la Ley nº 289/2002, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, y respetando los requisitos previstos en el art. 7, apartados (4) y (6)-(8), de la misma ley, sin necesidad de obtener otros vistos buenos/aprobaciones/autorizaciones/acuerdos.

Art.118. Forestación de terrenos de uso agrícola

El establecimiento de plantaciones de especies forestales y de cortinas forestales de protección en terrenos de uso agrícola puede realizarse con cualquier especie leñosa forestal adaptada a las condiciones locales que alcance al menos 5 m en la madurez, incluidos los arbustos forestales.

Art.119. Forestación de terrenos degradados

(1) La forestación de terrenos agrícolas degradados es de utilidad pública y de interés nacional.

(2) Los terrenos agrícolas degradados de propiedad privada que se mejoren mediante forestación constituirán terrenos agrícolas de uso agroforestal. El propietario de los terrenos degradados privados puede optar por incluirlos en el FFN, en cuyo caso se cambia la categoría de uso del terreno.

Título V. Regímenes de apoyo

Capítulo I. Apoyo a la prestación de servicios ecosistémicos

Art.120. Sistemas de financiación de servicios ecosistémicos

(1) La creación de las condiciones para prestar servicios ecosistémicos por encima del nivel de los servicios ecosistémicos mínimos, tal como se definen en el art. 24, se apoya mediante sistemas de financiación.

(2) El sistema de pagos compensatorios está destinado a los propietarios de bosques para compensar las desventajas adicionales a las derivadas de garantizar los servicios ecosistémicos mínimos, creadas como consecuencia de la imposición obligatoria de restricciones derivadas de la asunción por las autoridades públicas de la aplicación de un régimen de conservación de la biodiversidad/prestación de servicios ecosistémicos.

(3) El sistema de subvenciones es un sistema de financiación para incentivar a los propietarios de bosques a alcanzar objetivos adicionales a la garantía de los servicios ecosistémicos mínimos, o para incentivar la consecución de los servicios mínimos en el caso de las pequeñas propiedades.

(4) El sistema regulado de pagos por servicios ecosistémicos se realiza mediante la dotación del Fondo de Medio Ambiente, utilizando un sistema de imposición a los beneficiarios directos de los servicios ecosistémicos prestados de manera específica por determinadas superficies de bosque. Estos fondos se utilizan, con destino especial, para pagar las funciones de protección identificadas mediante los planes de ordenación forestal conforme a lo dispuesto en el art. 121.

(5) El sistema de transacción de servicios ecosistémicos prestados a beneficiarios directos mediante contratos de suministro se basa en la relación de mercado entre dos entidades privadas, una de las cuales se compromete a prestar servicios ecosistémicos y la otra a pagar por su prestación.

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Art.121. Regulación de la producción forestal para financiar los servicios ecosistémicos

Para las superficies incluidas en planes de ordenación forestal, el nivel mínimo de regulación de la producción forestal se establece conforme a los requisitos del grupo funcional II, de acuerdo con lo dispuesto en las normas técnicas de ordenación forestal.

Art. 122. Apoyo a los propietarios de bosques

(1) El Estado apoya la gestión de los bosques mediante incentivos y compensaciones financieras para los propietarios de terrenos del FFN, respetando las normas sobre ayudas estatales.

(2) La metodología relativa a los regímenes de financiación y a su aplicación y control se aprueba mediante decisión del Gobierno, a propuesta de la Autoridad.

Capítulo II. Fondos especiales

Art. 123. Fondo de Conservación y Regeneración de los Bosques

(1) Los administradores de los terrenos del FFN de propiedad estatal y los demás propietarios de terrenos del FFN tienen la obligación de crear un fondo de conservación y regeneración de los bosques que genere intereses, esté exento de impuestos, sea fiscalmente deducible y tenga el régimen de las reservas fiscales. El fondo queda a disposición y en la cuenta del administrador o del prestador de servicios forestales.

(2) El fondo de conservación y regeneración de los bosques previsto en el apartado (1) se constituye con las siguientes fuentes:

a) el valor del terreno excluido definitivamente del FFN de propiedad pública del Estado cuando no se ofrezca terreno en compensación;

b) el importe de la pérdida de crecimiento causada por el aprovechamiento de la madera antes de la edad de madurez para la corta en los terrenos excluidos definitivamente del FFN de propiedad pública del Estado u ocupados temporalmente;

c) el 30% del importe del alquiler por la ocupación temporal de terrenos del FFN de propiedad pública del Estado;

d) el importe de las indemnizaciones por daños causados al FFN de propiedad pública;

e) el 100% del importe de las indemnizaciones por daños causados al FFN de propiedad privada;

f) el 10-25% del valor de la madera vendida procedente de productos principales y accidentales I, para los terrenos de propiedad pública del Estado; el porcentaje anual, en el caso de los productos principales, lo establece Romsilva, o el INCDS y RAPPS, respectivamente, a través de su propio distrito forestal;

g) el 10-25% del valor de la madera autorizada para el aprovechamiento procedente de productos principales y accidentales I, calculado al nivel del precio medio de un metro cúbico de madera, para las demás formas de propiedad; el porcentaje anual, en el caso de los productos principales, lo establecen los distritos forestales de común acuerdo con el propietario;

h) las cantidades correspondientes a los gastos de establecimiento/restablecimiento de la vegetación forestal de los terrenos objeto de compensación/ocupación temporal y los gastos necesarios hasta alcanzar el estado de masa cerrada en los terrenos del FFN;

i) las cantidades correspondientes al valor de los efectos derivados de las funciones de protección, ecológicas y sociales de los bosques;

j) las cantidades resultantes en el supuesto descrito en el art. 22, apartado (3);

k) asignaciones del presupuesto del Estado.

(3) El fondo de conservación y regeneración de los bosques previsto en el apartado (1) se utiliza para:

a) regenerar las superficies sometidas a cortas;

b) forestar los terrenos desarbolados registrados en el plan de ordenación forestal o los recibidos con fines de forestación;

c) restablecer el bosque en los terrenos del FFN ocupados temporalmente;

d) realizar los trabajos de apoyo y cuidado de las regeneraciones naturales y artificiales y de cuidado de las plantaciones jóvenes existentes;

e) realizar trabajos en los recursos genéticos forestales inscritos en el Catálogo Nacional de Materiales de Base;

f) cubrir los gastos ocasionados por la restauración de los bosques afectados por calamidades;

g) realizar trabajos de liberación de la competencia, clareos y poda artificial;

h) comprar terrenos de uso agrícola o forestal;

i) gestionar los bosques con funciones especiales de protección cuando no esté regulado el proceso de producción maderera;

j) realizar estudios y trabajos de protección de los bosques;

k) cercar los terrenos con regeneración natural y las plantaciones;

l) liquidar los costes de las plántulas producidas en viveros propios o adquiridas, utilizadas para forestar o reforestar terrenos del FFN para los que se hayan celebrado contratos de servicios forestales técnicos;

m) pagar los servicios de administración/vigilancia con el saldo disponible al final del año.

n) establecer nuevos viveros.

o) garantizar el riego de las plantaciones y los viveros.

(4) La constitución del fondo de conservación y regeneración de los bosques para los recursos previstos en el apartado (2), letras f) y g), se realiza en la fecha de su venta. La dotación del fondo de conservación y regeneración de los bosques se realiza en la fecha en que sean exigibles las obligaciones de pago derivadas de las fuentes de financiación previstas en el apartado (2).

(5) El registro del fondo de conservación y regeneración de los bosques se lleva por propietario/poseedor.

(6) Las cantidades que queden disponibles en este fondo al final del año natural se trasladan al año siguiente con el mismo destino, salvo las previstas en el apartado (2), letra k).

(7) En el caso de los terrenos del FFN de propiedad privada y de propiedad pública de las entidades territoriales administrativas, una vez cubiertos los gastos anuales del fondo de conservación y regeneración de los bosques para los destinos previstos en el apartado (3), letras a)-d) y n), las cantidades que queden disponibles se devuelven al propietario, previa solicitud.

(8) Los trabajos cuya financiación esté prevista con cargo al fondo de conservación y regeneración de los bosques pueden realizarse también con recursos propios.

Capítulo III. Asignaciones del presupuesto del Estado

Art.124. Tipos de asignaciones del presupuesto del Estado

(1) Para la gestión sostenible de los terrenos del FFN de propiedad privada previstos en el art. 7, apartado (1), letra e), y de los de propiedad pública y privada de las entidades territoriales administrativas previstos en el art. 7, apartado (1), letras c) y d), el Estado asigna a través del presupuesto de la Autoridad cantidades destinadas a:

a) financiar íntegramente con cargo al presupuesto del Estado el importe de la vigilancia y los servicios mínimos para los terrenos del FFN de un máximo de 30 ha pertenecientes o en posesión de personas físicas o jurídicas, estén o no integradas en una asociación, que hayan celebrado contratos de servicios forestales mínimos/actas de constatación con distritos forestales designados; el pago se realiza al distrito forestal designado sobre la base del presupuesto elaborado por este, para las superficies para las que tenga celebrados contratos de servicios forestales mínimos/actas de constatación;

b) el presupuesto previsto en la letra a) se calcula multiplicando la superficie prevista en los contratos de servicios forestales mínimos/actas de constatación por los costes medios/ha en las superficies correspondientes a las formas del relieve, conforme al anexo nº 2;

c) conceder compensaciones correspondientes al valor de los productos que los propietarios no aprovechen debido a las funciones de protección establecidas por los planes de ordenación forestal que determinen restricciones al aprovechamiento de la madera;

d) financiar la diferencia entre las cantidades necesarias para la financiación íntegra de los trabajos previstos en el art.123, apartado (3), letras a) – d), y las cantidades calculadas al nivel máximo en el fondo de conservación y regeneración de los bosques;

e) el importe de los trabajos de lucha contra las enfermedades y plagas previstos en el art. 80, únicamente para el patrimonio forestal de propiedad privada de personas físicas y jurídicas si la superficie de la propiedad forestal es inferior o igual a 30 ha, esté o no integrada en una asociación;

f) restaurar los bosques, si las cantidades constituidas al nivel máximo del fondo de conservación y regeneración de los bosques son insuficientes, y las vías forestales de transporte afectadas por calamidades naturales o por incendios de autor desconocido;

g) apoyar la creación y el desarrollo de asociaciones de propietarios de bosques;

h) poner a disposición de los propietarios de bosques materiales de educación forestal sobre la protección y conservación de los bosques.

(2) La limitación del derecho de propiedad sobre los terrenos del FFN por encima del nivel de regulación definido en el art. 121 se establece únicamente concediendo compensaciones, salvo cuando el derecho de propiedad se limite por iniciativa y voluntad expresa del propietario.

(3) Para la gestión sostenible del patrimonio forestal de propiedad pública del Estado se asignan a su administrador, a través del presupuesto de la Autoridad, cantidades destinadas a construir/rehabilitar/restaurar las vías forestales de transporte y a construir/mantener/restaurar/reparar las obras de corrección de torrentes.

(4) Las normas metodológicas de concesión, utilización y control de las cantidades previstas en el apartado (1), letra c), se aprueban mediante decisión del Gobierno, a propuesta de la Autoridad.

(5) Las condiciones de concesión de las cantidades previstas en el apartado (1), letras d)-g), se aprueban mediante decisión del Gobierno.

(6) Toda medida de apoyo/facilidad prevista en el presente artículo que constituya ayuda estatal se concede respetando las disposiciones europeas y nacionales en materia de ayudas estatales.

Art. 124. (1) i) El fondo de conservación y regeneración no puede utilizarse para gestionar los bosques con funciones especiales de protección cuando no esté regulado el proceso de producción maderera.

Art. 125. Otras ayudas estatales en silvicultura

(1) Para la gestión sostenible de los terrenos del FFN de propiedad privada y de los de propiedad pública de las entidades territoriales administrativas, el Estado concede ayudas estatales en silvicultura de conformidad con los reglamentos de la UE y las disposiciones nacionales, respetando las disposiciones europeas y nacionales en materia de ayudas estatales.

(2) La Autoridad garantiza la elaboración de las disposiciones sectoriales y la gestión de los recursos financieros necesarios para conceder las ayudas estatales previstas en el apartado (1), a través de su propio presupuesto o del presupuesto de la autoridad pública que gestione el Fondo de Medio Ambiente, constituido conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Urgencia del Gobierno nº 196/2005 sobre el Fondo de Medio Ambiente, aprobada con modificaciones y adiciones mediante la Ley nº 105/2006, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(3) Las instituciones responsables de aplicar las ayudas estatales previstas en el apartado (1) son la Administración del Fondo de Medio Ambiente y la Autoridad, respectivamente.

(4) Los beneficiarios de las ayudas estatales previstas en el apartado (1) son los propietarios de los terrenos del FFN de propiedad privada y de propiedad pública de las entidades territoriales administrativas.

(5) La ayuda estatal prevista en el apartado (1) se concede para:

a) los costes correspondientes a los gastos de establecimiento de la vegetación forestal y de su mantenimiento hasta alcanzar el estado de masa cerrada en superficies compactas del patrimonio forestal de al menos 0,5 ha afectadas por factores bióticos y/o abióticos; los costes son aprobados sobre la base de un presupuesto por la Guardia Forestal territorialmente competente;

b) el importe de la pérdida de crecimiento, que se concede anualmente durante un período de 10 años para las superficies previstas en la letra a); la compensación se concede a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya producido la afección;

c) el importe de los costes generados por el aprovechamiento de los productos accidentales.

(6) Para los terrenos del FFN de propiedad estatal, los costes correspondientes a los gastos de establecimiento de la vegetación forestal y de su mantenimiento hasta alcanzar el estado de masa cerrada en superficies compactas del patrimonio forestal de al menos 0,5 ha afectadas por factores bióticos y/o abióticos, es decir, derribos y roturas masivos causados por el viento y la nieve, mortalidad masiva e incendios, se sufragan con cargo al fondo de reserva del Gobierno.

Art. 126. Beneficiarios de las financiaciones

Las cantidades previstas en el art. 124, apartado (1), letras a), d)-f), se ponen a disposición del distrito forestal que garantice la administración/los servicios forestales, según el caso, y las previstas en el art.124, apartado (1), letras c), g) y h), y apartado (3), se ponen a disposición de los propietarios.

Art. 127. Financiación de los instrumentos de seguimiento

Los instrumentos de seguimiento previstos en los art. 18 y 19 se financian anualmente con cargo al presupuesto del Estado, a través del presupuesto de la Autoridad.

Art. 128. Financiación de la educación forestal, los proyectos de información pública y la investigación aplicada

La financiación de los programas y proyectos de información pública, de educación y de investigación científica aplicada en el sector forestal se realiza a través del Fondo de Mejora del Patrimonio de Tierras de Uso Forestal, respetando las disposiciones europeas y nacionales en materia de ayudas estatales.

Art. 129. Compensaciones para las cortinas forestales

Las personas jurídicas que tengan en concesión terrenos de propiedad pública del Estado destinados a usos distintos del forestal en los que se establezcan cortinas forestales de protección están exentas del pago del canon correspondiente a la superficie ocupada por las cortinas forestales, respetando las disposiciones europeas y nacionales en materia de ayudas estatales.

Título VI. Control de la aplicación y el cumplimiento del régimen forestal

Art. 130. Control estatal especializado y atribuciones de control del personal forestal facultado

(1) El control especializado es efectuado por la Autoridad, la Guardia Forestal Nacional, las Guardias Forestales y el personal de los distritos forestales/estructuras de administración del patrimonio forestal facultado para ello por la Autoridad a través de la Guardia Forestal Nacional o de las Guardias Forestales.

(2) En el ejercicio de sus funciones y al constatar infracciones administrativas y hechos que constituyan delitos forestales, el personal forestal con funciones de control está investido del ejercicio de la autoridad estatal, dentro de los límites de las competencias establecidas por ley.

(3) Si se constatan hechos que puedan constituir delitos forestales, el personal facultado para el control de la Autoridad, de la Guardia Forestal Nacional y de las Guardias Forestales, así como el personal facultado de los distritos forestales/estructuras de administración del patrimonio forestal, tiene las siguientes obligaciones:

a) comprobar y establecer la identidad de las personas que infrinjan las disposiciones legales forestales;

b) garantizar la suspensión de los trabajos silvícolas en curso para que no desaparezcan las huellas de los hechos, los cuerpos del delito ni otros medios de prueba y adoptar medidas para recoger o conservar los medios materiales de prueba; estas disposiciones se completan, según corresponda, con lo dispuesto en el art. 61 de la Ley nº135/2010 del Código de Procedimiento Penal, con sus modificaciones y adiciones posteriores;

c) informar a la policía o a la fiscalía competente en cuanto constate la comisión de un hecho tipificado como delito forestal, conforme al art. 291, apartado (1), de la Ley nº135/2010, con sus modificaciones y adiciones posteriores;

d) elaborar el acta de constatación de los hechos previstos en la ley penal cometidos en terrenos del FFN, conforme a su competencia legal.

(4) El personal facultado para el control de la Autoridad, de la Guardia Forestal Nacional y de las Guardias Forestales, así como el personal facultado de los distritos forestales/estructuras de administración del patrimonio forestal, tiene las siguientes atribuciones relativas a la constatación y sanción de las infracciones administrativas forestales:

a) comprobar y establecer la identidad de las personas que infrinjan las disposiciones legales forestales;

b) elaborar el acta de constatación de las infracciones administrativas cometidas en terrenos del FFN, conforme a su competencia legal;

c) decomisar o retener, según el caso, todos los bienes destinados, utilizados o producidos como consecuencia de la comisión de la infracción administrativa, en las condiciones de la Ley nº171/2010 sobre la determinación y sanción de las infracciones administrativas forestales, con sus modificaciones y adiciones posteriores;

d) constatar el daño causado por infracciones administrativas y actuar para identificar a sus autores;

e) hacer detenerse a los vehículos a motor en los caminos forestales para controlar la circulación del material leñoso.

(5) El personal con funciones de vigilancia del FFN puede tener también funciones de control, en las condiciones del apartado (1).

Art. 131. Organización y ejercicio de las atribuciones de control mediante las estructuras de la Autoridad

(1) La Autoridad organiza y realiza el control estatal especializado mediante su propio personal facultado con funciones de control y mediante el personal facultado con funciones de control de la Guardia Forestal Nacional y de las Guardias Forestales:

a) el control de la aplicación y el cumplimiento del régimen forestal;

b) el control de la aplicación y el cumplimiento de las normas específicas en la vegetación forestal situada fuera del patrimonio forestal;

c) el control de la procedencia y circulación de los materiales leñosos y de su trazabilidad;

d) el control de la legalidad del aprovechamiento de los productos no madereros del FFN.

(2) En el ejercicio de las funciones relativas al control estatal especializado, así como al constatar infracciones administrativas y hechos que constituyan delitos forestales, el personal forestal facultado está investido del ejercicio de la autoridad estatal, dentro de los límites de las competencias establecidas por ley.

Art. 131. (1) El control estatal especializado es efectuado por la Autoridad, la Guardia Forestal Nacional y las Guardias Forestales territoriales.

Art. 131. (3) La activación del Plan Verde forma parte de las atribuciones del personal facultado para el control de la Autoridad, de la Guardia Forestal Nacional y de las Guardias Forestales territoriales.

Art. 132. Reglas de ejecución del control

(1) El control especializado ejercido por la Autoridad debe ser:

a) eficaz, centrado en los problemas reales y pertinentes y basado en un enfoque de riesgos;

b) transparente, organizado según reglas explícitas;

c) adaptable en función de las necesidades.

(2) La Autoridad integra la información de los sistemas de seguimiento de los que dispone y establece las líneas de actuación para los programas nacionales de control temático, que comunica a la Guardia Forestal Nacional y a las estructuras dependientes de ella.

(3) El control incluye obligatoriamente un componente de prevención e información referido a un plan de medidas cuando se constate por primera vez una infracción de la legislación forestal en la entidad controlada, conforme a la Ley de Prevención nº 270/2017*.*

(4) El control abarca también la conformidad de la manera en que, mediante la administración o la prestación de servicios forestales, se cumplan las obligaciones de mantener y/o mejorar, según el caso, los indicadores del estado del bosque previstos en las normas técnicas y jurídicas.

(5) Las acciones civiles relativas a daños o perjuicios causados al FFN, iniciadas por el Ministerio de Finanzas, la Autoridad, la Guardia Forestal Nacional, las Guardias Forestales o los administradores del patrimonio forestal de propiedad pública del Estado, están exentas de las tasas judiciales de timbre.

Art. 132. (1) El personal facultado con funciones de control de la Guardia Forestal Nacional y de las Guardias Forestales territoriales realiza la inspección integral al menos dos veces al año para cada cantón forestal, el control anual de las regeneraciones y la comprobación de todas las actas de valoración del volumen de madera destinado a la comercialización.

Art. 133. Control efectuado por el personal facultado con funciones de control de las estructuras de administración y prestación de servicios forestales

(1) El distrito forestal/la estructura de administración tiene la obligación de organizar en la primavera de cada año la inspección integral con el fin de:

a) comprobar el estado de los límites y los mojones de ordenación;

b) identificar, inventariar y valorar económicamente los árboles cortados sin derecho, el regenerado viable destruido o dañado y cualesquiera otros daños al bosque, así como determinar las causas que los hayan producido;

c) comprobar la calidad de los trabajos forestales ejecutados conforme a las normas técnicas;

d) determinar los daños/perjuicios y/o deterioros causados al bosque y formular propuestas para su recuperación.

(2) Para comprobar el cumplimiento del régimen forestal, la Guardia Forestal Nacional o las Guardias Forestales realizan la inspección integral o la inspección integral parcial, o disponen que se efectúe, siempre que sea necesario.

(3) Las condiciones para realizar la inspección integral/parcial se establecen en el reglamento propio de vigilancia mencionado en el art. 92, apartado (3).

Art. 134. Acceso del personal de control a recintos de depósitos, instalaciones y otros similares

Los poseedores de terrenos del FFN y de vegetación forestal situada fuera del FFN, incluidos los distritos forestales, así como los poseedores de instalaciones de transformación de material leñoso y de depósitos, están obligados a permitir el acceso del personal facultado para controlar el cumplimiento del régimen forestal o de las normas técnicas específicas, previa notificación a aquellos, salvo en los controles sin previo aviso, en cuyo caso no se requiere notificación.

Art. 134. – Se retiran a las estructuras de administración y prestación de servicios forestales las competencias de verificación y control relativas al régimen forestal;

Art. 135. Competencias relativas a la constatación de hechos tipificados como delitos

(1) Tienen competencia para constatar los hechos tipificados como delitos por la presente ley los siguientes órganos de constatación:

a) el personal forestal de la Autoridad, de la Guardia Forestal Nacional y de las Guardias Forestales;

b) el personal forestal facultado de los administradores de los terrenos del FFN de propiedad pública del Estado;

c) el personal forestal facultado de los distritos forestales no estatales.

d) los órganos de investigación penal;

e) los oficiales y agentes de policía de la Policía Rumana;

f) los oficiales y agentes de policía de la Policía de Fronteras Rumana;

g) los oficiales y suboficiales de la Gendarmería Rumana;

(2) Los órganos de constatación de la categoría de personal forestal previstos en el apartado (1), letras a)-c), tienen competencia para identificar los árboles destinados al aprovechamiento y los tocones de árboles cortados sin derecho, e inventariar, en los lugares donde se encuentren, los materiales leñosos procedentes de la comisión de los hechos que la presente ley tipifica como delitos.

(3) Los órganos de constatación previstos en el apartado (1), letras e)-g), que no pertenezcan a la categoría de personal forestal tienen las mismas competencias que los órganos de constatación previstos en el apartado (2) si son titulados de enseñanza superior de ciclo largo con título de licenciatura, complementado, en su caso, con un máster/doctorado en ciencias de la ingeniería del ámbito de la silvicultura, o titulados de enseñanza superior de ciclo corto de perfil técnico con cualificaciones en el ámbito de la silvicultura, si poseen formación especializada forestal acreditada mediante el título de finalización de una modalidad de enseñanza reconocida en Rumanía, o si han completado un programa de formación profesional en el ámbito de la silvicultura organizado en las instituciones de formación del Ministerio del Interior o por un proveedor de formación profesional acreditado. La Autoridad presta apoyo especializado para la formación y el perfeccionamiento de los órganos de constatación en las instituciones de formación existentes en el Ministerio del Interior.

(4) El control de la circulación de los materiales leñosos es efectuado también por el personal con funciones de control de la Agencia Nacional de Administración Fiscal.

(5) Lo dispuesto en el presente título se completa, según el caso, con las disposiciones de la Ley nº286/2009 del Código Penal, con sus modificaciones y adiciones posteriores, y de la Ley nº135/2020 del Código de Procedimiento Penal, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

Art. 135 (1), b) y c) El personal forestal no está facultado para constatar delitos ni infracciones administrativas forestales;

Art. 135 + El personal forestal de los administradores de terrenos del FFN de propiedad pública del Estado puede ser incorporado para prestar apoyo con una función secundaria durante las actuaciones de control realizadas fuera del Plan Verde, para:

a) identificar los árboles destinados al aprovechamiento;

b) los tocones de árboles cortados sin derecho;

c) inventariar, en los lugares donde se encuentren, los materiales leñosos procedentes de la comisión de los hechos que la presente ley tipifica como delitos.

Art. 135. + Queda excluido, por motivos de incompatibilidad, de lo dispuesto en el apartado (6) el personal forestal que resida o desarrolle su actividad en la región geográfica donde tenga lugar la actuación de control.

Art. 136. Derechos y obligaciones del personal forestal

(1) El personal forestal de todos los grados está obligado a llevar, en el ejercicio de sus funciones, el uniforme y los distintivos establecidos mediante orden del titular de la Autoridad. En determinadas situaciones, al ejercer sus funciones, el personal forestal puede vestir de paisano.

(2) El empleador proporciona gratuitamente el uniforme y los distintivos previstos en el apartado (1), y para el personal forestal de la Autoridad, de la Guardia Forestal Nacional y de las Guardias Forestales se proporcionan gratuitamente con cargo a su presupuesto.

(3) Los grados profesionales, las indemnizaciones correspondientes a los grados profesionales y los derechos y deberes del personal forestal se establecen mediante el Estatuto del Personal Forestal, aprobado por ley especial.

(4) El personal forestal de la Autoridad, de la Guardia Forestal Nacional y de las Guardias Forestales, de los distritos forestales no estatales, de Romsilva y del INCDS se beneficia de un complemento de riesgo del 25% del salario base.

(5) Los ingenieros forestales con formación superior de ciclo largo y al menos 3 años de antigüedad en el ámbito de la silvicultura son autorizados para realizar mediciones topográficas en las condiciones de la Ley de Catastro y Publicidad Inmobiliaria nº7/1996, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, y del Reglamento de autorización y reconocimiento de la autorización de personas físicas y jurídicas para realizar y verificar trabajos especializados en el ámbito del catastro, la geodesia y la cartografía en el territorio de Rumanía, aprobado mediante orden del director general de la Agencia Nacional de Catastro y Publicidad Inmobiliaria.

(6) La realización de mediciones topográficas por los ingenieros forestales previstos en el apartado (5) se efectúa respetando la Ley nº176/2010 sobre la integridad en el ejercicio de funciones y cargos públicos, por la que se modifica y completa la Ley nº144/2007 de creación, organización y funcionamiento de la Agencia Nacional de Integridad y se modifican y completan otras disposiciones normativas, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

Art 136. (1) El personal forestal de todos los grados está obligado a llevar, en el ejercicio de sus funciones, el uniforme y los distintivos establecidos mediante orden del titular de la Autoridad;

Título VII Responsabilidades y sanciones

Art. 137. Daño y perjuicio forestal

(1) El daño causado a la vegetación forestal del FFN o a la vegetación forestal situada fuera del FFN, con independencia de la naturaleza jurídica de la propiedad, se valora en las condiciones del Título VIII – Valoración del daño y del perjuicio forestal.

(2) El perjuicio forestal causado por hechos constitutivos de delitos o infracciones administrativas se determina sumando el valor del daño causado a la vegetación forestal del FFN y el valor de las funciones no desempeñadas por el bosque, conforme al Título VIII, Disposiciones relativas a la valoración del daño y del perjuicio forestal.

(3) El valor del daño causado a la vegetación forestal y el valor de las funciones no desempeñadas por el bosque se reflejan por separado en las actas elaboradas por los agentes de constatación.

(4) El daño determinado conforme a lo dispuesto en el apartado (1) es valorado por el personal previsto en el art.135, apartado (1), letras a)-c), y apartado (3), y es recuperado por el distrito forestal que preste los servicios forestales o administre el FFN sobre la base del acta o del acta de inspección integral/parcial elaborada por el personal forestal, que constituye título ejecutivo si no se impugna en un plazo de 15 días desde la fecha de comunicación. Las cantidades así obtenidas constituyen ingresos del fondo de conservación y regeneración creado conforme a la presente ley.

(5) El valor de las funciones no desempeñadas por el bosque lo establecen los agentes de constatación previstos en el art. 135, apartado (1), letras a)-c), y apartado (3), y se individualiza en un acta, que constituye título de crédito. Si se pagan las cantidades correspondientes a las funciones no desempeñadas por el bosque en un plazo de 30 días desde la fecha de comunicación del acta, no se adeudan intereses ni recargos de demora conforme a la Ley nº207/2015 del Código de Procedimiento Fiscal, con sus modificaciones y adiciones posteriores, y las cantidades cobradas constituyen íntegramente ingresos del fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal.

(6) Tras expirar el plazo de pago previsto en el apartado (5) para las funciones no desempeñadas por el bosque, la Autoridad/la Guardia Forestal Nacional/las Guardias Forestales transmiten/transmite los títulos de crédito que hayan adquirido fuerza ejecutiva, junto con la prueba de su comunicación, a los órganos fiscales competentes dependientes de la Agencia Nacional de Administración Fiscal para su recuperación de conformidad con lo dispuesto en la Ley nº 207/2015, con sus modificaciones y adiciones posteriores. Por estas cantidades se adeudan intereses y recargos de demora, que serán calculados por los órganos fiscales competentes de la Agencia Nacional de Administración Fiscal, conforme a la Ley nº 207/2015, con sus modificaciones y adiciones posteriores, desde la fecha del acta prevista en el apartado (5) hasta la fecha de recuperación íntegra. Las cantidades así recuperadas constituyen ingresos del presupuesto del Estado y se ingresan en una cuenta de ingresos diferenciada.

(7) Las estructuras de administración tienen la obligación de interponer acciones judiciales para recuperar los daños causados al FFN por hechos constitutivos de delitos o infracciones administrativas y de informar a la Guardia Forestal territorialmente competente de las actuaciones emprendidas para cumplir esta obligación, y se recuperan conforme a la Ley nº207/2015, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(8) El precio medio de un metro cúbico de madera se aprueba mediante ley.

Art. 138. Delito de destrucción de la vegetación del FFN

(1) Romper, destruir, deteriorar o arrancar de raíz, sin derecho, árboles, plántulas o brotes del FFN, con independencia de la forma de propiedad, constituye delito forestal y se castiga como sigue:

a) con prisión de 6 meses a 3 años o con multa, si el valor del perjuicio forestal causado es al menos 5 veces superior al precio medio de un metro cúbico de madera en la fecha de comisión del hecho;

b) con prisión de 6 meses a 3 años o con multa, si el valor del perjuicio forestal causado no supera el límite previsto en la letra a), pero el hecho se ha cometido al menos dos veces en un año y el valor acumulado del perjuicio causado supera el límite previsto en la letra a); c) con prisión de 2 a 7 años y prohibición de ejercer el derecho previsto en el art. 66, apartado (1), letra g), del Código Penal, si el valor del perjuicio forestal causado es al menos 20 veces superior al precio medio de un metro cúbico de madera en la fecha de comisión del hecho.

(2) La tentativa es punible.

Art.139. Delito de corta de árboles sin derecho

(1) La corta sin derecho de árboles del FFN, con independencia de la forma de propiedad, constituye delito forestal y se castiga como sigue:

a) con prisión de 6 meses a 3 años o con multa, si el valor del perjuicio causado es de hasta 5 veces el precio medio de un metro cúbico de madera en la fecha de comisión del hecho;

b) con prisión de un 1 año a 5 años y prohibición de ejercer el derecho previsto en el art. 66, apartado (1), letra g), del Código Penal, si el valor del perjuicio causado se sitúa entre el límite previsto en la letra a) y un máximo de 20 veces el precio medio de un metro cúbico de madera en la fecha de comisión del hecho;

c) con prisión de 2 a 7 años y prohibición de ejercer el derecho previsto en el art. 66, apartado (1), letra g), del Código Penal, si el valor del perjuicio causado supera en más de 20 veces el precio medio de un metro cúbico de madera en la fecha de comisión del hecho.

(2) Constituye también delito y se castiga con prisión de un año a 5 años o con multa la corta de formaciones de pino de montaña del FFN si se ha afectado una superficie superior a 100 metros cuadrados.

(3) La tentativa es punible.

(4) No constituye delito la corta de árboles para garantizar la seguridad de la circulación por carretera o ferrocarril, ni los árboles resultantes del desbloqueo de la circulación por carretera o ferrocarril.

(5) Los daños inevitables constatados por el personal forestal facultado como consecuencia de actividades autorizadas de aprovechamiento de la madera no constituyen delitos, siempre que el operador económico que realice el aprovechamiento presente al distrito forestal una solicitud escrita en la que especifique el volumen dañado.

Art. 139. Que el delito de destrucción de la vegetación forestal abarque también los hechos cometidos fuera del FFN;

Art. 139. (1) a), b), c) Proponemos aumentar en un tercio los límites de las penas por hechos cometidos en el FFN y reducirlos a la mitad para los cometidos fuera del FFN;

Art.140. Variantes agravantes y formas agravadas

(1) Los límites especiales de las penas previstas en los art. 138, 139 y 144 se aumentan en la mitad cuando los hechos se hayan cometido en las siguientes circunstancias:

a) por una persona que lleve consigo un arma o sustancias explosivas, narcóticas o paralizantes;

b) por personal forestal;

c) durante la noche;

d) por una persona enmascarada;

e) en los ecosistemas forestales y elementos forestales con alto valor de conservación previstos en el art. 86, apartado (1), letras a) – e), y apartado (2).

(2) Los límites especiales de las penas previstas en el art. 145 se aumentan en la mitad cuando los hechos se hayan cometido en las siguientes circunstancias:

a) por una persona que lleve consigo un arma o sustancias explosivas, narcóticas o paralizantes;

b) por personal forestal;

c) durante la noche;

d) por una persona enmascarada;

Art. 140. El delito de corta de árboles sin derecho debe abarcar también los hechos cometidos fuera del FFN, reduciendo a la mitad los límites de las penas;

Art. 140. (1) y (2) Proponemos aumentar en un tercio las penas por los hechos cometidos en el FFN;

Art 141. Delitos relativos a la integridad del FFN

(1) Constituye delito forestal y se castiga con prisión de 6 meses a 3 años la realización de obras y/o el emplazamiento de instalaciones en el FFN sin actos de autorización de ocupación temporal o exclusión definitiva.

(2) Los límites especiales de la pena prevista en el apartado (1) se aumentan en la mitad cuando los hechos se hayan cometido en los ecosistemas forestales y elementos forestales con alto valor de conservación previstos en el art. 86, apartado (1), letras a)-e).

Art. 141. Los límites especiales de las penas previstas en los art. 139, 140 y 145 se aumentan en la mitad también si los hechos han sido cometidos por personal de especialidades distintas de la forestal empleado por la Autoridad o por los administradores de bosques, incluidos los propietarios de bosques;

Art. 141. + Cuando el hecho sea cometido por el personal forestal mencionado en el apartado (1), se aplica también la medida de seguridad de prohibición de ocupar un cargo o ejercer un oficio en el ámbito de la silvicultura durante un período máximo de un año comprendido entre 3 y 5 años, conforme al art. 111 de la Ley nº286/2009 del Código Penal, con sus modificaciones y adiciones posteriores;

Art 142. Suspensión del derecho de acceso al sistema integrado de información sobre los bosques

(1) Se suspende el acceso al sistema integrado de información sobre los bosques del usuario contra el que se haya ejercitado la acción penal por la comisión de un delito previsto en la presente ley o de un delito de corrupción o cometido en el ejercicio del cargo previsto en el Título V de la Parte Especial de la Ley nº286/2009, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(2) El derecho de acceso del usuario al sistema integrado de información sobre los bosques puede ser suspendido por la Autoridad por un período máximo de 90 días, a solicitud de los órganos de investigación penal, con posibilidad de prórrogas sucesivas.

(3) El usuario del sistema integrado de información sobre los bosques puede impugnar la medida de suspensión prevista en el apartado (1) en un plazo máximo de 30 días desde su comunicación por escrito.

Art. 142. (1) Proponemos aumentar en un tercio los límites de las penas por los delitos relativos a la integridad del FFN;

Art. 142.+ Constituye delito forestal y se castiga con prisión de 8 meses a 4 años toda forma de reducción ilegal de la superficie del FFN;

Art. 143. Uso sin derecho y falsificación del dispositivo especial de marcado

(1) El uso de los dispositivos especiales de marcado previstos en el art.103 sin derecho o incumpliendo las disposiciones específicas vigentes constituye delito forestal y se castiga con prisión de 6 meses a 3 años o con multa.

(2) En caso de falsificación de los dispositivos especiales de marcado se aplica lo dispuesto en el art. 317 de la Ley nº286/2009, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

Art. 144. Robo de árboles

(1) El robo de plántulas o brotes que hayan sido quebrados, cortados o arrancados de raíz en bosques, cortinas forestales de protección o terrenos degradados mejorados mediante trabajos de forestación constituye delito y se castiga como sigue:

a) con prisión de 6 meses a 1 año o con multa, si el valor del material leñoso sustraído es de al menos 5 veces el precio medio de un metro cúbico de madera en la fecha de comisión del hecho;

b) con prisión de un año a 3 años, si el valor del material leñoso sustraído supera el límite previsto en la letra a), pero no es superior a 20 veces el precio medio de un metro cúbico de madera en la fecha de comisión del hecho;

c) con prisión de 2 a 7 años, si el valor del material leñoso sustraído supera el límite previsto en la letra c) en la fecha de comisión del hecho;

(2) El robo de árboles derribados o rotos por fenómenos naturales o de árboles cortados o arrancados de raíz en bosques, cortinas forestales de protección, terrenos degradados mejorados mediante trabajos de forestación y vegetación forestal situada fuera del patrimonio forestal nacional, así como de cualesquiera otros productos específicos del patrimonio forestal nacional, constituye delito y se castiga como sigue:

a) con prisión de 6 meses a tres años o con multa, si el valor del material leñoso sustraído es de un máximo de 5 veces el precio medio de un metro cúbico de madera en la fecha de comisión del hecho;

b) con prisión de un año a 5 años, si el valor del material leñoso sustraído supera el límite previsto en la letra a), pero no es superior a 20 veces el precio medio de un metro cúbico de madera en la fecha de comisión del hecho; ;

c) con prisión de 2 a 7 años, si el valor del material leñoso sustraído supera el límite previsto en la letra c) en la fecha de comisión del hecho;

(3) Si los hechos previstos en los apartados (1) y (2) son cometidos por personas autorizadas para aprovechar un volumen de madera en pie, los límites especiales de la pena se aumentan en un tercio.

(4) La tentativa es punible

Art.145. Delitos relativos al almacenamiento y la circulación de materiales leñosos

(1) Constituye delito y se sanciona con prisión de un año a 5 años o multa y prohibición de ejercer el derecho previsto en el art. 66, apartado (1), letra g), del Código Penal la posesión por el operador económico o comerciante, en depósitos o depósitos temporales, de un volumen total de materiales leñosos para el que la diferencia positiva entre el volumen de las existencias físicas y el de las existencias documentales registradas en el sistema integrado de información sobre los bosques supere el 20% de las existencias documentales, pero no sea inferior a 10 metros cúbicos en el momento de constatar el hecho.

(2) Constituye delito y se sanciona con prisión de un año a 5 años o multa y prohibición del ejercicio previsto en el art. 66, apartado (1), letra g), del Código Penal la falta de posesión por el operador económico o comerciante, en depósitos o depósitos temporales, de un volumen de materiales leñosos para el que la diferencia negativa entre el volumen de las existencias documentales registradas en el sistema integrado de información sobre los bosques y el de las existencias físicas supere el 20% de las existencias documentales, pero no sea inferior a 10 metros cúbicos en el momento de constatar el hecho.

(3) El transporte por cualquier medio de materiales leñosos sin el documento de acompañamiento de materiales leñosos o sin procedencia legal constituye delito y se sanciona con:

a) prisión de un seis meses a 1 año o con multa y prohibición de ejercer el derecho previsto en el art. 66, apartado (1), letra g), del Código Penal, si el volumen de materiales leñosos transportados sin procedencia legal se sitúa entre 5,01 m³ y 10,00 m³, inclusive;

b) prisión de un año a 3 años o con multa y prohibición de ejercer el derecho previsto en el art. 66, apartado (1), letra g), del Código Penal, si el volumen de materiales leñosos transportados sin procedencia legal se sitúa entre 10,01 m³ y 20,00 m³, inclusive;

c) prisión de 2 a 7 años o con multa y prohibición de ejercer el derecho previsto en el art. 66, apartado (1), letra g), del Código Penal, si el volumen de materiales leñosos transportados sin procedencia legal es de al menos 20,01 m³;

(4) Se sanciona conforme al apartado (3), letra a), el transporte de materiales leñosos con un documento de acompañamiento emitido legalmente cuando la diferencia entre el volumen inscrito en el documento de acompañamiento y el volumen constatado durante el control sea de al menos el 20%, pero no inferior a 5,01 m³ de materiales leñosos.

(5) Se sanciona conforme al apartado (3) el transporte reiterado de materiales leñosos si el valor del perjuicio causado no supera el límite previsto en el apartado 3, letra a), pero el hecho se ha cometido al menos dos veces en un año y el valor acumulado del perjuicio causado supera el límite previsto en el apartado (3), letra a);

Art. 145. (1) y (2) Proponemos aumentar en un tercio los límites de las penas por el robo de árboles;

Art. 146. Régimen de las medidas cautelares y decomiso

(1) Los materiales leñosos resultantes de la comisión de hechos que puedan constituir delitos conforme a la presente ley se decomisan en especie o por su equivalente. En caso de decomiso en especie, los materiales leñosos se retiran y se entregan en custodia al distrito forestal cuyo domicilio social esté más próximo al lugar de constatación, que está obligado a recibirlos. El transportista está obligado a transportar los materiales leñosos decomisados al lugar de entrega en custodia indicado por el agente de constatación. En caso de decomiso por equivalente, el importe de los materiales leñosos se calcula con los precios de referencia por especies y surtidos, establecidos anualmente en relación con el valor de mercado de los materiales leñosos mediante orden del titular de la Autoridad, sobre la base del precio de mercado resultante de calcular la media de los últimos precios de venta comunicados por los administradores del patrimonio forestal de propiedad pública que hayan vendido el surtido correspondiente en los últimos 6 meses.

(2) Los productos de madera obtenidos a partir de madera en bruto resultantes de la comisión de hechos tipificados como delitos conforme a la presente ley se retiran y, en su caso, se recuperan inmediatamente del mercado.

(3) Los distritos forestales tienen la obligación de crear al menos un depósito/depósito temporal y de garantizar un espacio destinado a recibir y almacenar los materiales leñosos retirados/decomisados.

(4) En caso de comisión de los hechos previstos en los art. 139, 144 y 145, es obligatorio adoptar medidas cautelares.

(5) Si se dispone el embargo de los materiales leñosos, se aplica, según el caso, lo dispuesto en los art. 2521 – 2524 de la Ley nº135/2010, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(6) Los materiales leñosos previstos en el apartado (1) son productos perecederos y son vendidos por los depositarios en las condiciones del Reglamento de Venta de la Madera de los Terrenos del FFN de Propiedad Pública previsto en el art. 109, apartado (1); los precios de salida de la subasta son los de la lista de precios de referencia por especies y surtidos establecidos anualmente para los materiales leñosos que no se encuentren o no puedan identificarse, establecida anualmente por la Autoridad, en lo sucesivo Lista de Precios de Referencia.

(7) Las cantidades obtenidas de la venta de los materiales leñosos en las condiciones del apartado (6), una vez deducidos los gastos de manipulación y/o venta ocasionados al depositario, se ingresan en una cuenta bancaria indicada por el órgano de investigación penal.

Art. 146. – Proponemos aumentar en un tercio los límites de las penas por los delitos relativos a la circulación de materiales leñosos;

Art. 147. Multa para la persona jurídica

Como excepción a lo dispuesto en el art. 137, apartado (2), de la Ley nº286/2009, con sus modificaciones y adiciones posteriores, en el caso de los delitos previstos en la presente ley, la cantidad correspondiente a un día-multa para la persona jurídica se sitúa entre 500 lei y 25.000 lei.

Art. 147. + El transporte sin documentos legales de una cantidad superior a 5 m³ de surtidos de madera o de más de 3 m³ de madera aserrada conlleva la medida complementaria de decomiso del medio de transporte;

Añadir al NCS la tipificación del delito de falsificación de datos informáticos de carácter forestal, castigado con prisión de 1-5 años;

Art. 148. Obligación de transportar el bien al lugar de entrega en custodia

En caso de embargo preventivo del vehículo, el autor está obligado a transportar, a su costa, el bien objeto del embargo preventivo al lugar de entrega en custodia establecido por el órgano de investigación penal.

Art. 149. Adscripción del personal con funciones de control

En el caso de los delitos previstos en la presente ley, para los asuntos de elevada complejidad, el fiscal puede solicitar, según el caso, al titular de la Guardia Forestal Nacional o al titular de la Guardia Forestal la adscripción de personal con funciones de control a las unidades de la fiscalía, respetando lo dispuesto en el art. 127, apartado (5), de la Ley nº 304/2022 sobre la organización judicial, con sus modificaciones posteriores.

Art. 150. Complemento con las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal

Lo dispuesto en el presente título se completa con las disposiciones de la Ley nº286/2009, con sus modificaciones y adiciones posteriores, y de la Ley nº135/2010, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

Título VIII Valoración del daño y del perjuicio forestal

Art.151 Daño y perjuicio forestal

(1) El daño causado a la vegetación forestal del FFN y de fuera del FFN y el perjuicio forestal en el caso de la vegetación forestal del FFN, con independencia de la naturaleza jurídica de la propiedad, son valorados por los agentes de constatación previstos en el art. 135, apartado (1), letras a)-c), y apartado (3).

(2) En el FFN, el valor del perjuicio forestal se establece sumando el valor del daño y el valor de las funciones no desempeñadas por el bosque.

(3) Para medir los elementos dendrométricos de los árboles sustraídos pueden utilizarse también medios electrónicos de medición sobre la base de la metodología aprobada por la Autoridad.

(4) La valoración de los daños causados por la afección de los árboles se realiza de conformidad con los métodos dendrométricos para valorar el volumen de madera destinado a la venta y los valores necesarios para calcular el volumen de madera destinado a la venta, aprobados mediante orden del titular de la Autoridad, mediante:

a) la determinación del volumen de los árboles sustraídos en función del diámetro medido en el tocón, en los terrenos del FFN y fuera del FFN;

b) la determinación del volumen de los árboles sustraídos en relación con una masa forestal similar.

(5) La clasificación dentro de los límites del valor de los daños y/o del perjuicio forestal establecidos en las condiciones de la presente ley tiene en cuenta su cálculo sin aplicar el tipo de IVA.

Art. 152. Determinación del daño causado a los árboles por corta sin derecho, rotura, arranque de raíz y destrucción

(1) El valor unitario del daño causado a los árboles se establece multiplicando el factor específico «k», previsto en la tabla 1 del anexo nº 3, por el valor medio de un metro cúbico de madera en pie.

(2) El valor del factor «k» utilizado es el correspondiente a la categoría de diámetros en la que se sitúe el diámetro calculado para el árbol afectado/dañado/cortado y a su especie o grupo de especies.

(3) En los terrenos llanos, el diámetro del árbol cortado se establece midiendo el tocón en el plano horizontal a la altura a la que se haya seccionado el árbol, pero no a más de 30 cm sobre el nivel del suelo.

(4) En los terrenos inclinados, el diámetro del árbol cortado se mide por el lado superior de la pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3).

(5) Si la forma de la sección del árbol o del tocón no es circular, el diámetro se determina conforme a lo dispuesto en los apartados (3) y (4) como media de dos diámetros perpendiculares, de los cuales el primero medido es el diámetro menor de toda la sección del tocón.

(6) En el caso de los árboles arrancados de raíz pero no sustraídos, así como de los afectados/dañados sin corta, el diámetro del árbol se mide a una distancia de 30 cm del cuello de la raíz.

(7) En el caso de los árboles arrancados de raíz y sustraídos, o de los árboles cortados cuya corta no haya dejado tocón, el diámetro del tocón se establece como sigue:

a) calculando la media aritmética de los diámetros medidos a 30 cm sobre el nivel del suelo de al menos tres árboles situados en las inmediaciones del hoyo y de la misma especie que el árbol extraído, si esta puede identificarse;

b) calculando la media aritmética de los diámetros medidos a 30 cm sobre el nivel del suelo de los tres árboles más próximos pertenecientes a la misma especie.

(8) En caso de anillado de los árboles, el cálculo del valor del daño y la medición del diámetro se realizan conforme a lo dispuesto en los apartados (1)-(4).

(9) Si se han eliminado todos los árboles y no es posible aplicar lo dispuesto en los apartados (1)-(8), el valor del daño se calcula multiplicando el volumen medio/hectárea por especies correspondiente a la composición del plan de ordenación forestal por la superficie afectada correspondiente y por el precio de un metro cúbico de leña de la Lista de Precios de Referencia.

(10) Si no existe plan de ordenación forestal para la superficie de la que se hayan eliminado todos los árboles, el valor del daño se calcula multiplicando la superficie afectada por el volumen medio por hectárea, clase de producción tercera, a la edad de 50 años, y por el precio medio de un metro cúbico de madera, como sigue:

a) para la especie roble pedunculado en la llanura;

b) para la especie haya en las colinas;

c) para la especie pícea en la montaña.

(11) La determinación de la superficie utilizada en la fórmula de cálculo prevista en el apartado (9) por unidad de ordenación se realiza mediante mediciones por los agentes de constatación previstos en el art. 136, apartado (1), letras a)-c), y apartado (3).

(12) Para los delitos previstos en el art. 143, el valor del daño se establece como el producto del volumen resultante por especies, reconstruido conforme a los métodos dendrométricos para valorar el volumen de madera destinado a la venta y los valores necesarios para calcular el volumen de madera destinado a la venta, aprobados mediante orden del titular de la Autoridad, por el precio de referencia correspondiente al surtido de leña de la Lista de Precios de Referencia, multiplicado por tres.

Art. 152. (1) El daño y el perjuicio forestal son valorados únicamente por el personal forestal facultado para ejercer el control;

Art. 152. (2) En el FFN, el valor del perjuicio forestal se establece sumando el valor del daño y el valor de las funciones no desempeñadas por el bosque, al que se añade la tasa reparadora para restaurar y conservar las especies y los hábitats afectados.

Art. 153. Determinación del daño causado por la afección de plántulas y/o brotes

(1) El valor del daño causado a las plántulas y los brotes se determina multiplicando el valor del factor «k» previsto en la tabla 2 del anexo nº 3, correspondiente a la especie, por el valor medio de un metro cúbico de madera.

(2) El valor unitario del daño previsto en el apartado (1) se establece considerando una plántula/m2 o un brote/m2, respectivamente.

Art. 154. Determinación del daño causado por el robo de árboles

(1) El valor del daño causado por el robo de árboles derribados o rotos por fenómenos naturales o de árboles cortados, destruidos o arrancados de raíz en bosques, cortinas forestales de protección, terrenos degradados mejorados mediante trabajos de forestación y vegetación forestal situada fuera del FFN se calcula como sigue:

a) si la parte aérea del árbol ha sido sustraída y no se identifica ni junto al tocón ni en otros lugares, su volumen se toma de la tabla 1 del anexo nº 3;

b) correspondiente a la categoría de diámetros en la que se sitúe el tocón resultante de la corta del árbol. El valor del daño causado por el robo se obtiene multiplicando el volumen resultante por el precio de un metro cúbico de leña de la Lista de Precios de Referencia;

c) si solo se ha sustraído una parte de la parte aérea del árbol y la otra se encuentra junto al tocón, el volumen de la parte del árbol robada se determina como la diferencia entre el volumen del árbol entero, tomado del anexo nº 3 para la categoría de diámetros en la que se sitúe el tocón resultante de la corta del árbol, y el volumen de la parte del árbol identificada. El valor del daño causado por el robo se obtiene multiplicando el volumen resultante por el precio de un metro cúbico de leña de la Lista de Precios de Referencia;

d) si la parte aérea del árbol ha sido sustraída íntegramente y se identifica en distintos lugares, se procede como sigue:

(i) si el volumen de la madera identificada en otros lugares es igual o superior al volumen establecido mediante la tabla 1 del anexo nº 3 de la presente ley, el valor del daño por robo se obtiene multiplicando el volumen resultante por surtidos por el precio de un metro cúbico de madera de la Lista de Precios de Referencia;

(ii) si el volumen de la madera identificada en distintos lugares es inferior al volumen establecido mediante la tabla 1 – anexo nº 3 de la presente ley, se determina el volumen por surtidos de la madera identificada, que se multiplica por el precio de un metro cúbico de madera de la Lista de Precios de Referencia, estableciendo así el valor de la madera sustraída; el volumen determinado como diferencia entre el establecido mediante la tabla 1 del anexo nº 3 y el identificado se considera sustraído y no identificado, y su valor se determina multiplicando el volumen resultante de la diferencia por el precio de un metro cúbico de leña de la Lista de Precios de Referencia. En este caso, el daño por robo de árboles se calcula sumando el valor del volumen no identificado y el valor del volumen identificado;

(iii) Si los tocones/el material leñoso han sido retirados de la superficie compacta de la que se hayan cortado y sustraído los árboles, el valor del daño se calcula multiplicando el volumen medio/hectárea por especies, correspondiente al plan de ordenación forestal, por la superficie en la que ya no se encuentren los tocones/el material leñoso y por el precio de un metro cúbico de leña de la Lista de Precios de Referencia. Si el plan de ordenación forestal ha expirado, se tendrán en cuenta para el cálculo los datos del último plan de ordenación forestal: el volumen medio por hectárea por especies y el crecimiento anual multiplicado por el número de años transcurridos desde la fecha de expiración del plan de ordenación forestal hasta la fecha de constatación del hecho.

e) si no existe plan de ordenación forestal para la superficie de la que se hayan sustraído todos los árboles, el valor del daño se calcula multiplicando la superficie afectada por el volumen medio por hectárea, clase de producción tercera y a la edad de 50 años, y por el precio medio de un metro cúbico de madera, como sigue:

(i) para la especie roble pedunculado en la llanura;

(ii) para la especie haya en las colinas;

(iii) para la especie pícea en la montaña.

(2) La determinación de la superficie que entra en la fórmula de cálculo prevista en el apartado (1), letra (e), por unidad de ordenación se realiza mediante mediciones por los agentes de constatación previstos en el art. 135, apartado (1), letras a)-c), y apartado (3).

Art. 155. Determinación del perjuicio forestal

(1) El perjuicio forestal se calcula sumando el valor del daño causado por la lesión (P) y el valor de las funciones no desempeñadas por el bosque (VFN).

(2) El valor VFN se establece como el producto del valor del daño (P) por un coeficiente (K) diferenciado según los seis tipos funcionales en los que se clasifiquen los bosques mediante el plan de ordenación forestal, como sigue:

a) Tipo funcional I (T.I): bosques con funciones especiales de protección en los que las disposiciones prohíben el aprovechamiento de madera u otros productos sin autorizaciones emitidas sobre la base de los actos administrativos relativos a la protección ambiental y/o el consentimiento del administrador del espacio natural protegido – K=1,5;

b) Tipo funcional II (T.II): bosques con funciones especiales de protección en los que no se permite regular el proceso de producción maderera – productos principales. En este tipo solo se admiten trabajos especiales de conservación – K=1,0;

c) Tipo funcional III (T.III): bosques con funciones especiales de protección para los que se regula el proceso de producción maderera – productos principales, admitiéndose, por regla general, el tratamiento de entresaca y el de cuasientresaca – K=0,7;

d) Tipo funcional IV (T.IV): bosques con funciones especiales de protección para los que se regula el proceso de producción maderera – productos principales, admitiéndose, por regla general, tratamientos que promuevan la regeneración natural con imposición de restricciones especiales – K=0,7;

e) Tipo funcional V (T.V): bosques con funciones de producción y protección destinados a producir madera de calidad superior, en los que se admiten tratamientos adecuados a los objetivos perseguidos – K=0,5;

f) Tipo funcional VI (T.VI): bosques con funciones de producción y protección en los que puede aplicarse toda la gama de tratamientos silvícolas – K=0,5.

(3) Si el hecho se constata en el FFN para el que no exista un plan de ordenación forestal vigente, el valor del perjuicio forestal se establece conforme al apartado (2), letra d).

Art. 156. Medidas reparadoras para las obras y/o instalaciones emplazadas en el FFN sin autorizaciones legales

(1) Si se realizan obras y/o se emplazan instalaciones en el FFN sin autorizaciones legales, el perjuicio se calcula teniendo en cuenta lo siguiente:

a) el valor del daño;

b) el valor de las funciones no desempeñadas por el bosque;

c) el valor de la pérdida de crecimiento, asimilado al importe de la pérdida de crecimiento causada por el aprovechamiento de la madera antes de la edad de madurez técnica para la corta, calculado en la fecha de constatación del hecho;

d) el importe de los gastos de restablecimiento de la vegetación forestal y de su mantenimiento hasta alcanzar el estado de masa cerrada.

(2) Al calcular el perjuicio, la Guardia Forestal territorialmente competente constata si el terreno aún puede devolverse a su estado inicial o si su categoría de uso ha cambiado irreversiblemente, conforme al art. 139, apartado (5).

(3) Si, sobre la base de una sentencia judicial firme, se ordena demoler las obras y/o instalaciones emplazadas en el FFN sin autorizaciones legales, además de la obligación prevista en el art.139, apartado (3), la persona ocupante sin autorizaciones legales tiene la obligación de pagar el perjuicio, representado por:

a) el valor del daño;

b) el valor de las funciones no desempeñadas por el bosque;

c) el valor de la pérdida de crecimiento, asimilado al importe de la pérdida de crecimiento causada por el aprovechamiento de la madera antes de la edad de madurez técnica para la corta, calculado en la fecha de constatación del hecho;

d) el importe de los gastos de restablecimiento de la vegetación forestal y de su mantenimiento hasta alcanzar el estado de masa cerrada;

e) el pago de una indemnización por privación de uso, calculada desde la fecha de constatación del hecho hasta la fecha de reincorporación del terreno al uso forestal.

(4) Si la persona ocupante sin autorizaciones legales es propietaria del terreno forestal en el que se hayan emplazado obras y/o instalaciones en el FFN sin autorizaciones legales, el valor del daño y el importe de los gastos de restablecimiento de la vegetación forestal y de su mantenimiento hasta alcanzar el estado de masa cerrada previstos en el apartado (3), letras a) y d), se ingresan en el fondo de conservación y regeneración de los bosques, y el valor de las funciones no desempeñadas por el bosque y el pago de la indemnización por privación de uso previstos en el apartado (3), letras b) y c), cobrados por el distrito forestal, se ingresan en el fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal.

(5) Si se dispone emitir la autorización de uso temporal para regularizar la situación, la persona ocupante sin autorizaciones legales tiene la obligación de pagar el perjuicio representado por:

a) el valor del daño;

b) el valor de las funciones no desempeñadas por el bosque;

c) el valor de la pérdida de crecimiento, asimilado al importe de la pérdida de crecimiento causada por el aprovechamiento de la madera antes de la edad de madurez técnica para la corta, calculado en la fecha de constatación del hecho;

d) el importe de los gastos de restablecimiento de la vegetación forestal y de su mantenimiento hasta alcanzar el estado de masa cerrada;

e) el pago de una indemnización por privación de uso, calculada desde la fecha de constatación del hecho hasta la fecha de obtención de la autorización de utilización del terreno en el uso forestal;

f) el valor de la garantía, asimilado a la garantía por ocupación temporal del terreno;

g) el alquiler por el uso temporal del terreno, adeudado desde la fecha de obtención de la autorización de regularización, que se calcula y paga de forma similar al alquiler en caso de ocupación temporal de terrenos del FFN.

(6) Si la persona ocupante sin autorizaciones legales es propietaria del terreno forestal en el que se hayan emplazado obras y/o instalaciones en el FFN sin autorizaciones legales, el valor del daño y el importe de los gastos de restablecimiento de la vegetación forestal y de su mantenimiento hasta alcanzar el estado de masa cerrada previstos en el apartado (5), letras a) y d), se ingresan en el fondo de conservación y regeneración de los bosques, y los valores previstos en el apartado (5), letras b), c), f), cobrados por el distrito forestal, se ingresan en el fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal.

(7) Si se dispone emitir la autorización de uso definitivo para regularizar la situación, la persona ocupante sin autorizaciones legales tiene la obligación de pagar el perjuicio representado por:

a) el valor del daño;

b) el valor de las funciones no desempeñadas por el bosque:

c) el valor de la pérdida de crecimiento, asimilado al importe de la pérdida de crecimiento causada por el aprovechamiento de la madera antes de la edad de madurez técnica para la corta, calculado en la fecha de constatación del hecho;

d) el importe de la tasa, asimilada a la tasa de exclusión definitiva del terreno del FFN, calculada sin compensación con terrenos;

e) el valor del terreno, asimilado al importe del terreno para el que se emite la autorización legal de regularización;

f) el pago de una indemnización por privación de uso, calculada desde la fecha de constatación del hecho hasta la fecha de emisión de la autorización de uso definitivo del terreno.

(8) Si la persona ocupante sin autorizaciones legales es propietaria del terreno forestal en el que se hayan emplazado obras y/o instalaciones en el FFN sin autorizaciones legales, el valor del daño previsto en el apartado (7), letra a), se ingresa en el fondo de conservación y regeneración de los bosques, y los valores previstos en el apartado (7), letras b) – e), cobrados por el distrito forestal, se ingresan en el fondo de mejora del patrimonio de tierras de uso forestal.

(9) El mantenimiento de las obras y/o instalaciones emplazadas en el FFN sin autorizaciones legales se basa en el acuerdo previo de:

a) la persona ocupante sin autorizaciones legales, por el que se compromete a pagar íntegramente las obligaciones monetarias y el perjuicio;

b) la agencia territorialmente competente en protección ambiental, para mantener las obras y/o instalaciones emplazadas en el FFN sin autorizaciones legales, según el caso, y establecer eventuales medidas específicas de protección ambiental;

c) la Guardia Forestal territorialmente competente, que confirma su inclusión en la categoría para la que se permite la exclusión definitiva/ocupación temporal.

(10) La indemnización por privación de uso es igual al doble del alquiler calculado conforme a la metodología prevista en el art. 49. La indemnización por privación de uso tiene los siguientes destinos:

a) el 50% de la cantidad se ingresa en el Fondo de Mejora del Patrimonio de Tierras de Uso Forestal;

b) el 50% de la cantidad se paga al administrador en el caso de los terrenos de propiedad pública del Estado y se distribuye de forma similar al alquiler pagado por la ocupación temporal de terrenos del FFN, o se paga al propietario para el FFN distinto del de propiedad pública del Estado.

(11) Las excepciones al pago de determinadas tasas y obligaciones monetarias previstas en la presente ley y vigentes en la fecha de emisión de la autorización de regularización se aplican según corresponda.

(12) La competencia para emitir las autorizaciones de regularización corresponde a la Guardia Forestal territorialmente competente.

Art.157. Determinación del volumen de materiales leñosos en el control de los operadores económicos que almacenan/transforman/comercializan/transportan materiales leñosos

(1) La determinación del volumen de materiales leñosos en el control de los operadores económicos que transportan/almacenan/transforman/comercializan materiales leñosos puede realizarse midiendo cada pieza o mediante métodos de cubicación expeditiva.

(2) En el control del transporte, el agente de constatación perteneciente a la categoría de personal forestal o el agente de constatación previsto en el art. 135, apartado (3), está obligado a realizar una cubicación expeditiva del volumen cargado en el medio de transporte.

(3) Si, tras las mediciones realizadas conforme al apartado (2), se constata una diferencia de al menos el 5% para la madera aserrada y el 10% para los demás materiales leñosos entre el volumen determinado mediante cubicación expeditiva y el volumen inscrito en el documento de acompañamiento, y el operador económico/transportista acepta el resultado de la medición, el agente de constatación dispone las medidas legales basándose en dichas mediciones.

(4) Si el operador económico/transportista no acepta el resultado de la cubicación expeditiva, está obligado a garantizar el transporte, la descarga y la manipulación para el inventario pieza por pieza, conforme a las medidas dispuestas por el agente de constatación.

Art. 157. No estamos de acuerdo bajo ninguna circunstancia con la regularización de las distintas instalaciones emplazadas en el FFN sin autorizaciones legales;

Añadir en algún lugar del NCS: adoptar disposiciones que detengan el proceso de producción maderera en los bosques periurbanos de las grandes ciudades, empezando por el municipio de Bucarest;

Artículo 158. Disposiciones transitorias

Art. 160. Promoción de disposiciones normativas de desarrollo

Título IX Disposiciones transitorias y finales

Art. 158. Disposiciones transitorias

(1) Las autorizaciones de funcionamiento de los distritos forestales previstas en el art. 10 de la Ley nº 46/2008 – Código Forestal, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, siguen siendo válidas para los distritos forestales estatales creados por los administradores del patrimonio forestal de propiedad pública del Estado y para los distritos forestales no estatales que funcionen como entidades públicas empresariales autónomas de interés local, de manera similar a las asociaciones y fundaciones, o como sociedades reguladas por la Ley nº 31/1990, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(2) En un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la presente ley, los distritos forestales no estatales que no funcionen como entidades públicas empresariales autónomas de interés local, de manera similar a las asociaciones y fundaciones, o como sociedades reguladas por la Ley nº 31/1990, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, están obligados a obtener autorización en las condiciones de la presente ley.

(3) Los distritos forestales designados para garantizar el principio de territorialidad en virtud de la Ley nº 46/2008, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, conservan esta condición tras la entrada en vigor de la presente ley.

(4) Los jefes de los distritos forestales no estatales contratados en las condiciones previstas en el art. 14, apartado (5), de la Ley nº 46/2008, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, que no cumplan las condiciones previstas en el art.13, apartado (4), pueden seguir ejerciendo este cargo durante un máximo de 3 años desde la entrada en vigor de la presente ley.

(5) La expresión “autoridad pública central responsable de la silvicultura’, prevista en la Ley nº 46/2008, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, se utilizará hasta la aprobación de la legislación de desarrollo prevista en la presente ley.

(6) Los contratos de administración o servicios forestales previstos en el art. 16 de la Ley nº 46/2008, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, celebrados antes de la entrada en vigor de la presente ley, siguen siendo válidos en las condiciones de la ley vigente en el momento de su celebración.

(7) Las normas relativas a la procedencia, circulación y comercialización de los materiales leñosos, al régimen de los espacios de almacenamiento de materiales leñosos y de las instalaciones de transformación de madera en rollo, así como las relativas a la procedencia y circulación de los materiales leñosos destinados al consumo propio del propietario, aprobadas mediante la Decisión del Gobierno nº 497/2020, con sus modificaciones y adiciones posteriores, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 570 de 30 de junio de 2020, siguen siendo válidas hasta su aprobación en las condiciones de la presente ley.

(8) El sistema integrado de información sobre la trazabilidad de los materiales leñosos desarrollado en aplicación de las Normas relativas a la procedencia, circulación y comercialización de los materiales leñosos, al régimen de los espacios de almacenamiento de materiales leñosos y de las instalaciones de transformación de madera en rollo, así como las relativas a la procedencia y circulación de los materiales leñosos destinados al consumo propio del propietario, se utiliza también después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley hasta que se desarrolle el sistema integrado de información sobre los bosques en las condiciones de la presente ley.

(9) Los datos, la información y los procesos generados en el sistema integrado de información sobre la trazabilidad de los materiales leñosos se utilizan de forma continua también después de la entrada en vigor de la presente ley.

(10) Las autorizaciones de exclusión definitiva u ocupación temporal del FFN emitidas antes de la entrada en vigor de la presente ley siguen siendo válidas.

(11) La documentación de exclusión definitiva u ocupación temporal del FFN presentada antes de la entrada en vigor de la presente ley, pero no aprobada hasta esa fecha, se rehace respetando lo dispuesto en los art. 38-48.

(12) Toda referencia a los art. 36-42 de la Ley nº 46/2008, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, se entiende hecha a los art. 38-48.

(13) Los contratos de concesión celebrados antes de la fecha de entrada en vigor de la presente ley se someten a lo dispuesto en la ley vigente en la fecha en que se celebraron en todo lo relativo a su celebración, modificación, interpretación, efectos, ejecución y extinción.

(14) Los planes de ordenación forestal vigentes hasta la fecha de la presente ley mantienen su aplicabilidad.

(15) Las normas técnicas sobre composiciones, esquemas y técnicas de regeneración de los bosques y forestación de terrenos degradados y la Guía de Buenas Prácticas sobre Composiciones, Esquemas y Técnicas de Regeneración de los Bosques y Forestación de Terrenos Degradados, aprobadas mediante la Orden del Ministro de Medio Ambiente, Aguas y Bosques nº 2533/2022, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 1000 de 14 de octubre de 2022, siguen siendo válidas hasta su aprobación en las condiciones de la presente ley.

(16) Las normas técnicas sobre el cuidado y la conducción de las masas forestales y la Guía de Buenas Prácticas sobre el Cuidado y la Conducción de las Masas Forestales, aprobadas mediante la Orden del Ministro de Medio Ambiente, Aguas y Bosques nº 2534/2022, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 989 de 12 de octubre de 2022, siguen siendo válidas hasta su aprobación en las condiciones de la presente ley.

(17) Las normas técnicas sobre la elección y aplicación de tratamientos y la Guía de Buenas Prácticas sobre la Elección y Aplicación de Tratamientos, aprobadas mediante la Orden del Ministro de Medio Ambiente, Aguas y Bosques nº 2535/2022, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 994 de 13 de octubre de 2022, siguen siendo válidas hasta su aprobación en las condiciones de la presente ley.

(18) Las normas técnicas sobre la ordenación forestal y la Guía de Buenas Prácticas sobre la Ordenación Forestal, aprobadas mediante la Orden del Ministro de Medio Ambiente, Aguas y Bosques nº 2536/2022, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 999 de 14 de octubre de 2022, siguen siendo válidas hasta su aprobación en las condiciones de la presente ley.

(19) Las normas técnicas sobre la regeneración de los bosques y la realización del control anual de las regeneraciones y la Guía de Buenas Prácticas sobre la Regeneración de los Bosques y la Realización del Control Anual de las Regeneraciones, aprobadas mediante la Orden del Ministro de Medio Ambiente, Aguas y Bosques nº 2537/2022, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 995 de 13 de octubre de 2022, siguen siendo válidas hasta su aprobación en las condiciones de la presente ley.

(20) Los indicadores del estado de los bosques previstos en el art. 67 se aprueban hasta el 31 de diciembre de 2026.

(21) Los certificados de acreditación para los trabajos de aprovechamiento forestal emitidos al amparo de la Ley nº 46/2008, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, conservan su validez hasta su fecha de expiración.

(22) La expresión «masa maderable» prevista en la Ley nº 46/2008, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, se utiliza hasta la aprobación de la legislación de desarrollo prevista en la presente ley.

(23) Los estudios especializados para los bosques-parque y los parques recreativos y temáticos que hayan recibido el visto bueno de la Comisión Técnica de Visto Bueno para la Silvicultura hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley conservan su validez.

(24) La Estrategia Nacional para los Bosques 2030 y el Plan Nacional de Acción, aprobados mediante la Decisión del Gobierno nº 1227/2022, conservan su validez hasta el 31 de diciembre de 2030;

(25) La Decisión del Gobierno nº 1076/2009 por la que se aprueba el Reglamento de Vigilancia del Patrimonio Forestal, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 721 de 26 de octubre de 2009, sigue en vigor durante 24 meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley;

(26) En un plazo de 60 días desde la entrada en vigor de la presente ley, la Autoridad establece, mediante orden de su titular, las estructuras de administración que elaborarán y aplicarán, en zonas piloto, sus propios reglamentos de vigilancia conforme a las normas de la presente ley; estas estructuras de administración se establecen por designación y/o previa solicitud.

(27) En un plazo máximo de 90 días desde la fecha de emisión de la orden del titular de la Autoridad prevista en el apartado (26), las estructuras de administración designadas elaborarán sus propios reglamentos de vigilancia, que aplicarán en un período máximo de 12 meses desde la fecha de su aprobación.

(28) El precio medio de un metro cúbico de madera en pie aprobado mediante la Ley nº 265/2017 de aprobación de la Ordenanza del Gobierno nº 9/2017 sobre la prórroga del plazo previsto en el art. IV de la Ordenanza de Urgencia del Gobierno nº 51/2016 por la que se modifica y completa la Ley nº 171/2010 sobre la determinación y sanción de las infracciones administrativas forestales, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 1021 de 22 de diciembre de 2017, se mantiene hasta el 31.12.2025 en el valor existente en la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

(29) Hasta la aprobación de la legislación de desarrollo prevista en la presente ley se utilizan los términos y expresiones del anexo nº 1 de la Ley nº 46/2008 – Código Forestal, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores.

(30) El Reglamento de Venta de la Madera del Patrimonio Forestal de Propiedad Pública aprobado mediante la Decisión del Gobierno nº 715/2017, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 812 de 13 de octubre de 2017, con sus modificaciones y adiciones posteriores, conserva su validez hasta la aprobación del Reglamento de Venta previsto en el art. 110, apartado (1), en las condiciones de la presente ley.

Art.159. Modificación de la ley especial sobre infracciones administrativas forestales

En el artículo 19 de la Ley nº171/2010 sobre la determinación y sanción de las infracciones administrativas forestales, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 513 de 23 de julio de 2010, el apartado (2) se modifica y tendrá el siguiente contenido:

«(2) – Constituyen infracciones administrativas forestales, si no se han cometido en condiciones que las conviertan en delitos, y se sancionan con multa y decomiso de los materiales leñosos correspondientes los siguientes hechos:

a) el transporte por cualquier medio de materiales leñosos con un volumen comprendido entre 0,1 y 5 m³ sin los documentos específicos de transporte establecidos por las normas sobre circulación de materiales leñosos.

El importe de la multa se aplica como sigue:

1. de 1.000 lei a 2.000 lei, para un volumen comprendido entre 0,1 y 1 m³, inclusive;

2. de 2.000 lei a 4.000 lei, para un volumen comprendido entre 1,01 y 3,00 m³, inclusive;

3. de 4.000 lei a 6.000 lei, para un volumen comprendido entre 3,01 y 5,00 m³, inclusive;

b) el transporte por cualquier medio de materiales leñosos acompañados de los documentos específicos de transporte establecidos por las normas sobre circulación de materiales leñosos, en el que la diferencia entre el volumen constatado durante la comprobación y el inscrito en el documento de acompañamiento sea de un máximo de 5 m³, inclusive, teniendo en cuenta las tolerancias legales y las contracciones específicas.

El importe de la multa se aplica como sigue:

1. de 1.000 lei a 2.000 lei, para un volumen comprendido entre 0,1 y 1 m³, inclusive;

2. de 2.000 lei a 4.000 lei, para un volumen comprendido entre 1,01 y 3,00 m³, inclusive;

3. de 4.000 lei a 6.000 lei, para un volumen comprendido entre 3,01 y 5,00 m³, inclusive;

c) el transporte por cualquier medio de materiales leñosos sin procedencia legal, tal como establecen las normas sobre circulación de materiales leñosos.

El importe de la multa aplicable se sitúa entre 5.000 lei y 10.000 lei, para un volumen comprendido entre 0,1 y 5 m³, inclusive;

d) el transporte de materiales leñosos cuyas características no correspondan al menos a uno de los elementos inscritos en el documento de acompañamiento relativos a:

(i) el volumen por especies/grupos de especies, teniendo en cuenta las tolerancias/contracciones específicas;

(ii) la especie/los grupos de especies.

(iii) el número de piezas de madera en rollo con diámetro en el extremo delgado igual o superior a 24 cm o el número de piezas/paquetes de madera aserrada.

El importe de la multa se aplica como sigue:

1. de 1.000 lei a 2.000 lei, para un volumen comprendido entre 0,1 y 1 m³, inclusive;

2. de 2.000 lei a 4.000 lei, para un volumen comprendido entre 1,01 y 3,00 m³, inclusive;

3. de 4.000 lei a 6.000 lei, para un volumen comprendido entre 3,01 y 5,00 m³, inclusive.

La sanción complementaria de decomiso se aplica a la diferencia positiva de volumen constatada respecto al volumen por especies/grupos de especies inscrito en el documento de acompañamiento, teniendo en cuenta las tolerancias legales y las contracciones específicas;

e) la posesión de materiales leñosos por los poseedores de depósitos, de otros espacios destinados al almacenamiento temporal y/o de instalaciones de transformación de materiales leñosos por grupos de especies y surtidos industriales, determinados como diferencias positivas entre el volumen de las existencias físicas y el de las existencias documentales registradas en la aplicación SUMAL 2.0, es de hasta el 20% de las existencias documentales, pero no superior a 10 metros cúbicos en el momento de constatar el hecho;

El importe de la multa se aplica como sigue:

1. de 5.000 lei a 10.000 lei, para un volumen de hasta el 5% de las existencias documentales, pero no superior a 4 metros cúbicos, inclusive;

2. de 15.000 lei a 20.000 lei, para un volumen de hasta el 10% de las existencias documentales, pero no superior a 8 metros cúbicos, inclusive;

3. de 30.000 lei a 50.000 lei, para un volumen de hasta el 20% de las existencias documentales, pero no superior a 10 metros cúbicos, inclusive;

f) la falta de posesión de materiales leñosos por los poseedores de depósitos, de otros espacios destinados al almacenamiento temporal y/o de instalaciones de transformación de materiales leñosos por grupos de especies y surtidos industriales, determinados como diferencias negativas entre el volumen de las existencias físicas y el de las existencias documentales registradas en la aplicación SUMAL 2.0, es de hasta el 20% de las existencias documentales, pero no superior a 10 metros cúbicos en el momento de constatar el hecho*;*

El importe de la multa se aplica como sigue:

1. de 5.000 lei a 10.000 lei, para un volumen de hasta el 5% de las existencias documentales, pero no superior a 4 metros cúbicos, inclusive;

2. de 15.000 lei a 20.000 lei, para un volumen de hasta el 10% de las existencias documentales, pero no superior a 8 metros cúbicos, inclusive;

3. de 30.000 lei a 50.000 lei, para un volumen de hasta el 20% de las existencias documentales, pero no superior a 10 metros cúbicos, inclusive.»

Art. 160. Promoción de disposiciones normativas de desarrollo

(1) La legislación de desarrollo de la Ley nº46/2008 – Código Forestal, republicada, con sus modificaciones y adiciones posteriores, sigue en vigor hasta la elaboración de la legislación en las condiciones de la presente ley, en la medida en que no sea contraria a sus disposiciones.

(2) En un plazo de 90 días días desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Rumanía adopta, mediante decisión y a propuesta de la Autoridad, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de Romsilva previsto en el art. 32, apartado (2).

Art. 161. Derogaciones

En la fecha de entrada en vigor de la presente ley se derogan:

a) la Ley nº 46/2008, Código Forestal, republicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 611 de 12 de agosto de 2015, con sus modificaciones y adiciones posteriores,

b) la Ordenanza de Urgencia del Gobierno nº 85/2006 sobre el establecimiento de las modalidades de valoración de los daños causados a la vegetación forestal de los bosques y de fuera de ellos, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 926 de 15 de noviembre de 2006, aprobada con modificaciones y adiciones mediante la Ley nº84/2007;

c) lo dispuesto en los art.10 y 17 de la Ordenanza de Urgencia del Gobierno nº 139/2005 sobre la administración de los bosques de Rumanía, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 939 de 20 de octubre de 2005, aprobada con modificaciones y adiciones mediante la Ley nº 38/2006, con sus modificaciones posteriores;

d) lo dispuesto en el art. 2, apartado (2), y el art. 5, apartado (1), de la Ley nº 56/2010 sobre la mejora de la accesibilidad del patrimonio forestal nacional, republicada, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 770 de 6 de septiembre de 2018.

e) la Decisión del Gobierno nº954/2002 de aprobación del Reglamento para establecer las modalidades concretas de gestión de los bosques y de distribución de los recursos materiales y de los recursos financieros correspondientes a las personas físicas y jurídicas por los bosques de su propiedad que administren mediante estructuras forestales estatales sobre una base contractual, así como sus obligaciones, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 686 de 17 de septiembre de 2002, con sus modificaciones posteriores;

f) la Decisión del Gobierno nº2293/2004 sobre la gestión de los residuos resultantes del proceso de obtención de materiales leñosos, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 1261 de 28 de diciembre de 2004, con sus modificaciones posteriores;

g) la Decisión del Gobierno nº861/2009 de aprobación de las Normas Metodológicas de Concesión, Utilización y Control de las Cantidades Anuales Destinadas a la Gestión Sostenible del Patrimonio Forestal de Propiedad Privada de Personas Físicas y Jurídicas y del de Propiedad Pública y Privada de las Entidades Territoriales Administrativas, y de aprobación del Procedimiento de Prestación de Servicios Forestales y de Realización de Inspecciones Integrales, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, nº 573 de 18 de agosto de 2009, con sus modificaciones posteriores;

Art. 162. Anexos

Los anexos nº 1 – 3 forman parte integrante de la presente ley.

Anexo nº 1. Términos y expresiones

Anexo nº 1.

Términos y expresiones

Acta de constatación

Acta suscrita entre el representante del distrito forestal designado y el representante de la Guardia Forestal territorialmente competente para que el distrito forestal designado garantice la vigilancia y los servicios forestales mínimos de superficies del FFN de un máximo de 30 ha que no estén administradas o para las que no se presten servicios forestales mínimos, cuyo propietario no pueda identificarse o cuya sucesión no se haya tramitado, así como de las superficies del FFN de más de 30 ha cuya administración o prestación de servicios forestales no esté garantizada.

Administración de los bosques

Conjunto de actividades de carácter técnico, económico y jurídico destinadas a garantizar la gestión sostenible de los terrenos del FFN respetando el régimen forestal.

Administración forestal

Conjunto de entidades mediante las que se realiza la gestión del patrimonio forestal en las condiciones de la presente ley.

Plan de ordenación forestal

Producto de la actividad de ordenación, con contenido técnico-organizativo y fundamento ecológico, mediante el que se establecen, para un período de tiempo, los trabajos que deben ejecutarse en una unidad de producción para llevar y después mantener las características estructurales de las masas forestales y del bosque en su conjunto a los valores correspondientes al modelo estructural óptimo definido de acuerdo con los objetivos ecológicos, sociales y económicos perseguidos mediante la gestión sostenible.

Acondicionamientos forestales específicos de los bosques-parque

Los acondicionamientos permitidos en los bosques-parque son:

a) paseos realizados con materiales ecológicos, de una anchura máxima de 2 m, o carriles para bicicletas;

b) bancos;

c) iluminación;

d) puntos de información de una superficie máxima de 4 m²;

e) aseos ecológicos;

f) construcciones provisionales de madera con una superficie construida máxima de 15 m².

En los bosques-parque pueden realizarse forestaciones con especies que no pertenezcan al tipo natural fundamental en lugar de los árboles extraídos.

Los bosques-parque se constituirán a solicitud del propietario/administrador, sobre la base de estudios justificativos que hayan recibido el visto bueno de la Comisión Técnica de Visto Bueno para la Silvicultura.

La superficie para constituir un bosque-parque es de un mínimo de 3 ha, y la superficie ocupada por los acondicionamientos permitidos es de un máximo del 10% de la superficie clasificada como bosque-parque.

Ordenación forestal

Actividad de desarrollo tecnológico de carácter permanente y continuo cuyo objetivo es conducir estructuralmente los bosques hacia el estado de máxima eficacia funcional correspondiente a los objetivos ecológicos, sociales y económicos perseguidos

Árbol hábitat/árbol de biodiversidad

Árbol con atributos ecológicos importantes que, por la forma y las características de su sistema radicular, tronco, ramas y copa en conjunto, constituye un hábitat para otras especies. Se incluyen aquí árboles huecos, por lo general viejos (árboles veteranos), con nidos de aves, cavidades de reproducción, madera muerta en la copa, copas grandes, etc., o pertenecientes a especies raras.

Masa forestal

Porción homogénea de bosque, tanto desde el punto de vista de la fitocenosis arbórea como de las condiciones de la estación, que requiere los mismos trabajos silvícolas.

Arboreto

Superficie de terreno en la que se cultiva, con fines científicos o educativos, una colección de plantas leñosas, arbóreas y arbustivas, autóctonas y exóticas, constituida por ejemplares especialmente valiosos pertenecientes a un gran número de unidades sistemáticas de clasificación.

Beneficiarios directos de los servicios de los ecosistemas forestales

Personas físicas y jurídicas que se benefician directamente de las contribuciones de los ecosistemas forestales a mejorar la calidad de vida de las personas y de la sociedad en su conjunto.

Beneficiarios indirectos de los servicios de los ecosistemas forestales

Personas físicas o jurídicas que no son beneficiarias directas, pero que acceden indirectamente a las contribuciones de los ecosistemas forestales a mejorar la calidad de vida de las personas y de la sociedad en su conjunto.

Vía de reunión de la madera

Acondicionamiento, construcción o instalación utilizado para reunir la madera que ocupa y puede cambiar temporalmente, durante los trabajos de aprovechamiento, el uso de un espacio dentro del lugar de aprovechamiento de la madera. Comprende el espacio utilizado efectivamente para reunir la madera y otros acondicionamientos, construcciones e instalaciones necesarios para su funcionamiento. Desde el punto de vista territorial, las vías de reunión pueden situarse tanto dentro como fuera de las unidades de corta, pero se incluyen en el lugar de aprovechamiento de la madera. También puede utilizarse el término instalación temporal para la reunión de la madera.

Catálogo Nacional de Ecosistemas Estrictamente Protegidos

Sistema informático nacional de registro de todas las masas forestales incluidas en la categoría de ecosistemas forestales estrictamente protegidos, actualizado periódicamente y con una sección pública que permite visualizar la ubicación espacial de dichas masas forestales en un mapa interactivo.

Circulación de materiales leñosos

Transporte de materiales leñosos entre dos lugares utilizando para ello cualquier medio de transporte y/o transmisión de la propiedad de los materiales leñosos.

Tocón

Parte del árbol que permanece tras el apeo, tanto por encima del suelo como dentro de él.

Clase de regeneración

Conjunto de terrenos existentes en una unidad de producción que, en la fecha de elaboración de un plan de ordenación, no están cubiertos de árboles y que, de conformidad con los trabajos propuestos en el plan, se forestarán.

Comerciante

Toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del operador que, en el curso de una actividad comercial, comercialice en el mercado de la Unión Europea materias primas y otros productos pertinentes.

Compensación financiera

Forma de ayuda o apoyo financiero concedido por el Estado a los propietarios de terrenos del FFN distintos del Estado para la gestión sostenible de los terrenos del FFN de propiedad privada y a los propietarios que apliquen las medidas obligatorias necesarias para conservar y mejorar la biodiversidad de los bosques

Composición objetivo

Combinación de especies de una masa forestal que concilia en todo momento de su existencia, de la forma más favorable, tanto por su proporción como por su agrupación, las exigencias biológicas del bosque con los requisitos socioeconómicos o ecológicos.

Comunidades locales con dependencia crítica de los bosques

Comunidades representadas por los habitantes de localidades cuyas necesidades vitales de energía, elaboración de productos o prestación de servicios se vean restringidas por la clasificación de los bosques que satisfacían dichas necesidades en zonas con restricciones.

Conectividad ecológica

Estructura espacial de los ecosistemas que permite el desplazamiento sin obstáculos de las especies y garantiza el flujo de los procesos naturales que sustentan la vida.

Fracción de cabida cubierta

Característica general de una masa forestal constituida por árboles próximos entre sí, de modo que su relación espacial determine un entorno específico de los ecosistemas forestales, distinto del exterior. Se expresa indirectamente mediante el índice de espesura, el índice de densidad, el índice de cobertura y el índice de cierre del dosel.

Continuidad de la vigilancia del FFN

Garantía permanente, por la estructura de administración, de la supervisión de la totalidad del FFN bajo vigilancia mediante diversos medios técnicos y organizativos, según los resultados de su propia evaluación de riesgos.

Inspección integral

La inspección integral es el control realizado recorriendo, conforme al reglamento de vigilancia, una superficie administrada por el distrito forestal o para la que este preste servicios de vigilancia, con el fin de comprobar la integridad del patrimonio forestal y el cumplimiento del régimen forestal. La inspección parcial persigue los mismos objetivos que la inspección integral, pero se desarrolla únicamente en una parte de la superficie bajo vigilancia.

Corredor ecológico

Espacio geográfico claramente delimitado y designado para mantener o restablecer eficazmente la conectividad ecológica.

Construcciones y acondicionamientos necesarios para los trabajos de aprovechamiento de la madera

Otras construcciones y acondicionamientos provisionales necesarios para los trabajos de aprovechamiento de la madera pueden ser, sin carácter exhaustivo, los espacios donde se almacenen combustibles, lubricantes y piezas de repuesto cuando no se almacenen en la superficie de los cargaderos, así como los espacios necesarios para establecer instalaciones temporales de alojamiento de la mano de obra cuando no se establezcan en la superficie de los cargaderos. Estas construcciones provisionales se levantan y sirven al fin para el que se hayan levantado únicamente durante el período de validez de la autorización de aprovechamiento.

Cubicación expeditiva

Método para establecer el volumen real de los materiales leñosos dispuestos en figuras geométricas utilizando, según el caso, factores de cubicación o coeficientes de equivalencia específicos del surtido sobre el volumen aparente de las figuras.

Deforestación

Acción de eliminar la vegetación forestal de un terreno incluido en el FFN sin que vaya seguida de su regeneración, cambiando el uso y/o el destino forestal del terreno.

Degradación de los bosques

Cambios estructurales de las superficies arboladas consistentes en transformar:

(a) bosques primarios o bosques regenerados naturalmente en cultivos forestales intensivos; o

(b) bosques primarios en bosques regenerados artificialmente.

Degradación de los terrenos

Reducción, hasta su anulación, del potencial productivo de los terrenos como consecuencia de la pérdida total o parcial de la fertilidad potencial del suelo.

Poseedor

El propietario, el administrador, el prestador de servicios forestales, el transportista, el almacenista, el depositario y cualquier otra persona física o jurídica en virtud de un título legal sobre patrimonio forestal o materiales leñosos.

Dispositivo especial de marcado

Instrumentos sujetos a un régimen especial utilizados por el personal forestal facultado para marcar los árboles destinados al aprovechamiento, los árboles que delimitan las unidades de corta y los tocones de los árboles cortados ilegalmente, así como los árboles que permitan identificar el lugar del que se haya extraído un árbol sin dejar tocón sobre el terreno.

Camino forestal

Vía de transporte forestal de carácter permanente que sirve a las necesidades propias de transporte por vehículos en la actividad forestal y a otras necesidades de transporte, construida y mantenida con este fin dentro del FFN mediante el cambio de categoría de uso forestal.

Ecosistema forestal

Unidad funcional de la biosfera constituida por la biocenosis, en la que la población de árboles desempeña el papel predominante, y la estación en la que esta se encuentra.

Ecosistema forestal con alto valor de conservación

Masa forestal o conjunto de masas forestales con características florísticas, faunísticas, geológicas, geomorfológicas, hidrológicas, climáticas, paleontológicas o de otra naturaleza que tengan un valor ecológico, científico o cultural especial y que estén estrictamente protegidas mediante su clasificación en el tipo I de categorías funcionales.

Valoración de la madera

Acción de recopilar información sobre la ubicación, la superficie en la que se encuentren los árboles que vayan a seleccionarse para su aprovechamiento y sus características dendrométricas, necesaria para calcular el volumen de madera en pie.

Madurez para la corta

Condición de ser aprovechable atribuida a un árbol o una masa forestal cuando su aprovechamiento resulta necesario para alcanzar de forma óptima los objetivos perseguidos mediante la gestión del bosque del que forme parte.

Aprovechamiento de la madera

Proceso de producción mediante el que se extrae la madera en bruto de los bosques y de otros terrenos cubiertos de vegetación forestal, en las condiciones impuestas por el régimen forestal y por el régimen de los terrenos cubiertos de vegetación forestal.

Gestión sostenible de los bosques

Administración y utilización de los bosques y de los terrenos forestales de un modo y a un ritmo que mantengan su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y potencial para desempeñar, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales pertinentes a escala local, nacional y mundial, sin causar daños a otros ecosistemas.

Gobernanza del sector forestal

Marco institucional, organizaciones y procesos mediante los que las partes interesadas del sector forestal toman y aplican decisiones sobre la gestión, utilización y conservación de los recursos forestales.

Integridad del patrimonio forestal

Mantenimiento de la superficie del FFN, del estado sanitario adecuado de las masas forestales y de la estructura que garantice la máxima eficacia funcional respecto a las funciones atribuidas al bosque.

Isla de envejecimiento

Grupo de árboles excluidos del aprovechamiento forestal en una superficie mínima de 0,1 ha con una función de conservación y mejora de la biodiversidad, para constituir, mediante su evolución natural, un hábitat o refugio temporal para las especies de fauna que dependan de la existencia de árboles de edad avanzada o de árboles muertos.

Introducción en el mercado

Primera puesta a disposición de una materia prima o de otro producto en el mercado de la Unión Europea.

Empresa vinculada

Empresa que forma parte de un grupo mediante el control directo o indirecto de la mayoría de los derechos de voto o del capital social, incluso mediante acuerdos o, en determinados casos, a través de accionistas personas físicas, o mediante la posibilidad de ejercer una influencia dominante sobre una empresa.

Distrito administrativo deficitario en bosques

Distrito administrativo en el que la superficie del patrimonio forestal representa menos del 30% de su superficie total.

Madera

Producto del aprovechamiento de la madera representado por fragmentos, partes o segmentos de árbol llevados a formas, dimensiones y calidades adecuadas para su transformación industrial o utilización directa.

Existen varios criterios de clasificación de la madera en bruto, como la especie, las características físico-mecánicas, la forma de la sección transversal, la fase de transformación durante el proceso de aprovechamiento, la forma de entrega y el destino de la madera.

Brote

Rama joven que se desarrolla a partir de la raíz o del tallo de un árbol.

Materiales leñosos

Madera en rollo o hendida, con o sin corteza, y leña en forma de troncos, trozas, ramas, ramillas o formas similares; madera aserrada canteada y sin cantear, extremos y costeros de las trozas; traviesas de madera sin impregnar para ferrocarril, carbón vegetal, madera escuadrada y madera desbastada; madera en forma de astillas o partículas, serrín, triturado de madera, corteza de árboles y restos de madera. Las plántulas forestales se incluyen en la categoría de materiales leñosos. Los materiales leñosos no son bienes divisibles.

Material forestal de reproducción

Material biológico vegetal mediante el que se realiza la regeneración de los árboles de especies e híbridos artificiales importantes para fines forestales.

Distrito forestal

Distrito forestal: unidad forestal creada para administrar o prestar servicios para los terrenos del FFN, cuya superficie mínima de constitución es la siguiente:

a) en la región de llanura: 3.000 ha de patrimonio forestal;

b) en la región de colinas: 5.000 ha de patrimonio forestal;

c) en la región de montaña: 7.000 ha de patrimonio forestal.

Ocupación temporal de un terreno incluido en el FFN

Utilización temporal de un terreno incluido en el FFN únicamente para los fines y períodos establecidos en las condiciones de la presente ley

Ocupaciones

Terrenos forestales inscritos en los planes de ordenación forestal vigentes en la categoría «ocupaciones y litigios» – «M».

Operador

Toda persona física o jurídica que, en el curso de una actividad comercial, comercialice en el mercado de la Unión Europea también otros productos pertinentes o los exporte desde el mercado de la Unión Europea.

Unidad de corta

Superficie de terreno forestal de la que se aprovechan los árboles seleccionados mediante trabajos de cuidado y conducción, tratamientos silvícolas, trabajos de conservación o extracción de productos accidentales y extraordinarios. La unidad de corta forma parte integrante del lugar de aprovechamiento de la madera.

Parque recreativo/temático/educativo

Acondicionamientos de carácter permanente o no permanente realizados para desarrollar actividades recreativas, con o sin eliminación de la vegetación forestal, del tipo de:

a) pérgolas y/o zonas de juegos infantiles;

b) parque de aventura, instalaciones para escalar o iniciarse en el alpinismo;

c) campos de paintball;

d) carriles para bicicletas y otras infraestructuras específicas o favorables a la circulación de bicicletas, así como, en su caso, senderos de tierra para caminar y correr y, por separado, para ciclismo de montaña y desplazamiento a caballo, pistas para correr, pistas para desplazarse sobre dispositivos con ruedas, puentes, pasarelas y pequeños puentes correspondientes a estas vías de comunicación;

e) sus vías de acceso.

Daño

Pérdida económica directa resultante de la modificación del aspecto, la integridad física y/o las características fisiológicas del árbol/de los árboles o de la masa forestal/plantación/regeneración natural, según el caso, causada por la corta, rotura, deterioro, destrucción o arranque de raíz de árboles, plántulas o brotes y por la corta de ramas de árboles en pie.

Bosque primario

Bosque que presenta una dinámica natural de los procesos ecosistémicos (con especies naturales, estructura de edades múltiples, regeneración natural y eliminación natural no dirigida de los árboles) en una superficie cuyo tamaño permita mantener las características naturales y en el que no se practique una intervención humana significativa o en el que las últimas intervenciones humanas significativas hayan tenido lugar hace mucho tiempo, de modo que los procesos naturales característicos se hayan restablecido.

Bosque certificado

Superficie de bosque para la que existe un certificado válido emitido por una organización independiente acreditada internacionalmente que, tras una auditoría, confirma que dicha superficie se gestiona de conformidad con una norma de certificación de la gestión forestal acordada internacionalmente.

Bosque virgen

Bosque que se ha formado y desarrollado exclusivamente bajo la acción de factores naturales y en el que los procesos ecosistémicos, en su dinámica, se producen sin ninguna influencia humana directa o indirecta.

Bosque cuasivirgen

Bosque anteriormente virgen que, entretanto, ha sufrido modificaciones humanas observables pero insignificantes en su estructura, estación y procesos ecosistémicos.

Bosques urbanos y periurbanos

Bosques y terrenos forestales de los alrededores de las ciudades que pueden proporcionar bienes y servicios como madera, fibras, frutos, otros productos forestales no madereros, agua limpia, recreación y turismo.

Minibosques urbanos

Superficie de terreno compacta de al menos 100 metros cuadrados, situada en el suelo urbano de una localidad urbana (ciudad, municipio) o en la zona periurbana, con una anchura mínima de 2 metros, en la que se hayan plantado especies forestales arbóreas con una densidad media mínima de 3 plántulas/m² y que ofrezca a la sociedad beneficios psicológicos, sociales, estéticos, económicos y ambientales.

Bosques con función sociocultural

Bosques situados alrededor, a lo largo, cerca o dentro de zonas/instalaciones de interés social o cultural, destinados a cumplir principalmente o en su totalidad funciones socioculturales. Estas zonas/instalaciones pueden ser i) balnearios, estaciones climáticas o sanatorios de importancia nacional; ii) lugares esenciales para preservar la identidad cultural de las comunidades locales; iii) instalaciones culturales especiales (ciudadelas, fortificaciones, monasterios, etc.)

Paisaje forestal en mosaico

Superficie extensa de uso forestal formada por terrenos con usos diversos, pero en la que predominan los terrenos cubiertos de bosques, donde las masas forestales se encuentran en distintas fases de desarrollo y las diversas asociaciones de especies y edades crean un mosaico con una dinámica determinada por la forma de gestión, pero cuya heterogeneidad se mantiene relativamente constante en el tiempo como consecuencia de la aplicación de medidas silvícolas.

Cómputo a cuenta de la posibilidad de corta

Acción de sustituir el volumen de madera previsto para su aprovechamiento en las masas forestales incluidas en el plan decenal de aprovechamiento de productos principales de una unidad de gestión por volúmenes equivalentes procedentes de masas forestales incluidas en ella afectadas íntegramente por factores bióticos o abióticos, o de masas forestales con edades superiores a 1/2 de la edad de madurez técnica para la corta afectadas parcialmente por factores bióticos o abióticos, o procedentes de deforestaciones legales y cortas ilegales.

Perjuicio

Pérdidas resultantes de otras acciones/omisiones que no dependen de la producción de un daño en el sentido de la presente ley.

Perjuicio forestal

Suma del daño y del valor de las funciones no desempeñadas por el bosque, que se calcula únicamente en el caso de la vegetación forestal del FFN.

Prestación de servicios forestales

Realización, sobre la base de un contrato, de una actividad de carácter técnico por el personal forestal de los distritos forestales o de otras entidades acreditadas en las condiciones de la presente ley.

Primera transformación de la madera en bruto

Transformación de la madera en bruto que modifica sustancialmente sus características geométricas y define su forma de utilización posterior. La clasificación, el descortezado y la transformación superficial no se consideran primeras transformaciones de la madera en bruto.

Cortinas forestales de protección

Formaciones de vegetación forestal situadas a una determinada distancia entre sí o de una instalación, con el fin de protegerla frente a los efectos de factores dañinos y/o mejorar las condiciones climáticas, económicas y estético-sanitarias de los terrenos.

Perímetro de mejora

Terrenos degradados o improductivos para la agricultura que pueden mejorarse mediante forestación y cuya puesta en valor es necesaria desde el punto de vista de la protección del suelo, el régimen de las aguas, la mejora de las condiciones ambientales y la diversidad biológica.

Huerto semillero

Cultivo forestal constituido por árboles procedentes de varios clones o familias identificados, en proporciones definidas, aislado de fuentes de polen ajeno y gestionado de modo que produzca con frecuencia cosechas abundantes de semillas fáciles de recolectar.

Cargadero

Espacio especialmente acondicionado para permitir los trabajos de preparación y carga de la madera en los medios de transporte. Habitualmente, los cargaderos se acondicionan junto a vías de transporte de carácter permanente. Los cargaderos forman parte integrante del lugar de aprovechamiento de la madera.

Posibilidad de corta

Volumen de madera que se aprovechará como producto principal en una unidad de gestión, sobre la base del plan de ordenación forestal, durante su período de aplicación.

Posibilidad de corta anual

Volumen de madera que puede aprovecharse anualmente como producto principal en una unidad de gestión, igual al cociente entre la posibilidad de corta y el número de años de validez del plan de ordenación

Principio de continuidad

Principio fundamental de la ordenación forestal que refleja la preocupación permanente por garantizar mediante el plan de ordenación las condiciones necesarias para la gestión sostenible de los bosques, de modo que satisfagan permanentemente las necesidades ecológicas, sociales y económicas de la generación actual sin comprometer la posibilidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.

Acta de inventario

Acta que acredita la procedencia en el lugar de aprovechamiento y mediante la que se calcula el volumen de madera en pie de hasta 20 m³ de las superficies del FFN para las que la ley no obliga a elaborar planes de ordenación forestal, el volumen de hasta 20 m³ de madera en pie de la vegetación forestal situada fuera del patrimonio forestal y el volumen en pie o aprovechado de los cultivos energéticos o de los parques situados en suelo urbano.

Productos accidentales I

Volumen de madera procedente de los árboles de una masa forestal/parte de una masa forestal de una superficie mínima de 0,5 ha afectada en el grado máximo de daño por factores bióticos y/o abióticos, o de los árboles de una masa forestal de edad superior a 1/2 de la edad de madurez técnica para la corta afectada parcialmente por factores bióticos y/o abióticos. Estos productos se asimilan a los productos principales y se aprovechan íntegramente.

Productos accidentales II

Volumen de madera procedente de los árboles de una masa forestal de edad inferior o igual a 1/2 de la edad de madurez técnica para la corta afectada parcialmente por factores bióticos y/o abióticos. Estos productos se asimilan a los productos secundarios y se aprovechan íntegramente.

Productos extraordinarios

Volumen de madera que se aprovecha en los caminos y las instalaciones de saca y desembosque, en la superficie destinada a establecer cargaderos, en terrenos del FFN situados bajo/sobre redes de transporte o distribución de petróleo, gas natural o energía eléctrica, o el resultante del aprovechamiento de árboles que pongan en peligro la circulación por las vías de transporte, incluso en superficies para las que el servicio forestal esté suspendido, a solicitud escrita del poseedor o administrador de la red o vía de transporte, del interior y/o de las proximidades de instalaciones militares para mantenerlas operativas, para proteger instalaciones arqueológicas, culturales o públicas, y el resultante de deforestaciones legalmente autorizadas.

Productos principales

Volumen de madera resultante de las cortas de regeneración de los bosques.

Productos secundarios

Volumen de madera procedente de las cortas de cuidado y conducción de las masas forestales.

Procedencia de la madera

Polígono/punto con coordenadas geográficas precisas del que se haya aprovechado la madera.

Precio medio de un metro cúbico de madera

Precio medio de venta de un metro cúbico de madera en pie a escala nacional, determinado como media de los datos estadísticos publicados por el Instituto Nacional de Estadística para los últimos tres años.

Plántula

Planta leñosa joven tanto en edad cronológica como en fase de desarrollo, procedente de semilla o de partes de árboles, surgida espontáneamente o cultivada.

Restauración ecológica

Conjunto de medidas iniciadas y desarrolladas por el ser humano que garantizan el restablecimiento de la estructura, las funciones naturales, la diversidad y la dinámica natural para restaurar un ecosistema degradado a raíz de la intervención humana.

Regeneración

Proceso de renovación de las masas forestales/del bosque mediante la sustitución de una generación vieja por una nueva; puede realizarse de forma natural, artificial o mixta.

Regeneración artificial

Renovación de las masas forestales/del bosque de forma artificial, mediante siembra directa o plantación.

Regeneración natural

Proceso de renovación de las masas forestales/del bosque de forma natural, a partir de semilla (en el caso del monte alto) o de brotes y renuevos de raíz (en el caso del monte bajo).

Regeneración natural (a partir de semilla)

Restablecimiento del bosque mediante la dispersión de las semillas sobre el terreno que se va a forestar, bajo la acción de las fuerzas de la naturaleza.

Régimen

Forma general en que se realiza la regeneración de un bosque: a partir de semilla, de brotes o de forma mixta (semilla y brotes).

Régimen de monte alto

Régimen en el que las masas forestales se aprovechan, por regla general, a edades avanzadas y se regeneran por vía germinativa (a partir de semilla, incluso mediante plantaciones)

Régimen de monte bajo

Régimen en el que las masas forestales se aprovechan, por regla general, a edades tempranas y se regeneran por vía vegetativa (a partir de brotes y renuevos de raíz)

Régimen forestal

Conjunto de normas técnicas y jurídicas relativas a la administración y utilización de los bosques y los terrenos forestales para garantizar su gestión sostenible.

Resiliencia

Capacidad de un ecosistema de volver a su estado inicial tras una perturbación manteniendo su composición taxonómica, sus estructuras, funciones y tasas de los procesos.

Cambio de categoría de uso

Cambio del uso del terreno manteniendo su destino forestal, para ejecutar obras y realizar instalaciones necesarias para la administración y la gestión sostenible del patrimonio forestal.

Anillado

Eliminación de la corteza del tronco del árbol alrededor de su circunferencia para provocar su muerte por desecación.

Conjunto de medidas mínimas de conservación

Conjunto de medidas destinadas a garantizar el mantenimiento del estado actual de conservación de los hábitats y especies de los espacios naturales protegidos sin plan de gestión, hasta la elaboración y aprobación de los planes de gestión.

Temporada vegetativa

Período del año comprendido entre el momento de inicio de la actividad vegetativa y el de entrada en reposo vegetativo de los árboles.

Servicios ecosistémicos

Los servicios ecosistémicos que ofrece el bosque son las contribuciones de los ecosistemas forestales de las que se benefician el propietario y la sociedad directa o indirectamente. Los servicios ecosistémicos ofrecidos por los bosques, definidos a efectos de la presente ley, se clasifican en:

a) servicios de aprovisionamiento, representados por los productos madereros y no madereros;

b) servicios de regulación, identificados mediante su correspondencia con el sistema de zonificación funcional de los bosques del grupo funcional I;

c) servicios culturales, identificados mediante los bosques con función sociocultural.

Silvicultura próxima a la naturaleza

Enfoque de la gestión de los bosques que procura imitar y apoyar los procesos naturales del bosque, garantizar la conservación de la biodiversidad y ofrecer servicios ecosistémicos de calidad, al tiempo que garantiza una producción sostenible de madera.

Especie autóctona

Especies de árboles o arbustos que se encuentran de forma natural en Rumanía y no como consecuencia de su introducción accidental o forzada por el ser humano a lo largo de los siglos.

Estado de masa cerrada

Fase a partir de la cual una regeneración puede desarrollarse de forma independiente porque los ejemplares que la componen alcanzan una espesura que garantiza su condicionamiento mutuo en crecimiento y desarrollo, sin que ya sean necesarios trabajos de reposición y mantenimiento.

Incentivo financiero

Forma de ayuda o apoyo financiero concedido por el Estado a los propietarios de terrenos del FFN distintos del Estado que asuman compromisos ambientales voluntarios mediante los que apliquen medidas de conservación de la biodiversidad.

Estructura de administración

Unidad forestal o agrupación de unidades forestales (dirección forestal, entidad pública empresarial autónoma), con o sin personalidad jurídica, creadas para administrar y/o prestar servicios para los terrenos del FFN.

Lugar de aprovechamiento de la madera

Espacio organizado para desarrollar los trabajos de aprovechamiento de la madera, que comprende la unidad o las unidades de corta, las vías de reunión de la madera, uno o varios cargaderos y otros acondicionamientos, construcciones e instalaciones necesarios para ejecutar los trabajos de aprovechamiento de la madera. El lugar de aprovechamiento de la madera puede organizarse para dos o más unidades de corta aprovechadas simultánea o sucesivamente. La corta, la reunión y los trabajos en el cargadero se desarrollan dentro del lugar de aprovechamiento de la madera.

Corta a hecho

Corta mediante la que se elimina íntegramente y en una sola intervención la masa forestal madura de una superficie determinada para su regeneración.

Corta con derecho

Aprovechamiento de árboles de:

a) las unidades de corta autorizadas para el aprovechamiento, con la condición de respetar las disposiciones legales sobre la valoración de la madera destinada a la venta;

b) la vegetación situada fuera del FFN, respetando las disposiciones legales sobre la valoración de la madera destinada a la venta.

Corta sin derecho

Corta de árboles sin autorización de aprovechamiento y de los que no estén destinados a la extracción conforme a la autorización de aprovechamiento.

Terreno correspondiente a los activos vendidos

Superficie de terreno de la documentación técnica aprobada para vender un activo de Romsilva. La superficie de la documentación técnica no puede superar la superficie de la unidad de ordenación en la que se encuentre el activo.

Terreno improductivo

Terreno del FFN, de una superficie mínima de 0,1 ha, que no presenta condiciones de estación que permitan el establecimiento y desarrollo de vegetación forestal.

Terrenos degradados situados fuera del patrimonio forestal

Terrenos degradados situados fuera del patrimonio forestal nacional: terrenos que, por la erosión, la contaminación o la acción destructiva de factores humanos, hayan perdido definitivamente su capacidad de producción agrícola, pero que puedan mejorarse mediante forestación, a saber:

a) terrenos con erosión superficial muy intensa y excesiva;

b) terrenos con erosión en profundidad: surcos, cárcavas y torrentes;

c) terrenos afectados por deslizamientos activos, derrumbes, hundimientos y flujos de lodo;

d) terrenos arenosos expuestos a la erosión por el viento o el agua;

e) terrenos con acumulaciones de grava, cantos, pedregales, roquedos y depósitos de aluviones torrenciales;

f) terrenos con exceso permanente de humedad;

g) terrenos salinos o fuertemente ácidos;

h) terrenos contaminados por sustancias químicas, petrolíferas o nocivas;

i) terrenos ocupados por escombreras mineras, residuos industriales o domésticos y zonas de extracción de materiales de préstamo;

j) terrenos improductivos, si no constituyen hábitats naturales;

k) terrenos con arenas móviles que requieran trabajos de forestación para fijarlas;

l) terrenos de cualquiera de las categorías mencionadas en las letras a)-k) que hayan sido mejorados mediante plantaciones forestales y de los que se haya eliminado la vegetación.

Tipo funcional

Conjunto de categorías funcionales que requieren la misma forma de gestión.

Tratamiento silvícola

Forma especial en que se aprovecha el material leñoso maduro para la corta y se garantiza la regeneración de un bosque dentro de un mismo régimen para alcanzar un determinado fin.

Objetivo de gestión

Característica del modelo estructural del bosque sometido a ordenación, hacia cuya realización deben orientarse todas las disposiciones y medidas previstas en el plan de ordenación forestal; los objetivos de gestión, específicos para realizar los distintos aspectos estructurales del modelo, se establecen a escala de masa forestal y de unidad de gestión.

Unidad de gestión

Conjunto de masas forestales de una unidad de producción o de un distrito forestal destinadas a alcanzar objetivos similares y que son objeto de una regulación diferenciada del proceso de producción. Para las unidades de gestión constituidas a escala de unidad de producción se utiliza también el término «subunidad de producción», y para las constituidas a escala de distrito forestal, el término «serie de gestión».

Unidad de producción

Unidad territorial básica en la que los bosques son un objeto independiente de organización y control y para la que se elabora un plan de ordenación forestal diferenciado.

Volumen de madera en pie

Volumen de todos los árboles situados en una superficie de terreno cubierta por ellos, que incluye el tronco, la corteza y las ramas. En las especies de coníferas, las ramas no se incluyen en el volumen de los árboles.

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