
Carta abierta al presidente Klaus Iohannis

A: Presidente de Rumanía Klaus Iohannis
Señor presidente:
Le solicitamos que no promulgue el Proyecto de Ley 333/2021 por los siguientes motivos:
Hechos. La especie oso pardo (Ursus actos) está estrictamente protegida conforme a la Directiva de Hábitats 92/43/CEE:
Anexo II – ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO PARA CUYA CONSERVACIÓN ES NECESARIO DESIGNAR ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN y
Anexo IV – ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO QUE REQUIEREN UNA PROTECCIÓN ESTRICTA
A escala nacional, la Directiva de Hábitats se transpuso en Rumanía mediante la OUG 57/2007, que incorporó los anexos II y IV de dicha Directiva; estos anexos son directamente aplicables en el Derecho nacional y, por tanto, obligatorios.
Por consiguiente, esta especie requiere la designación de zonas especiales de conservación y el establecimiento de un régimen jurídico de protección estricta.
La OUG aprobada mediante el PL 333/2021 mencionado regula la intervención inmediata para prevenir y combatir los ataques de ejemplares de oso pardo (Ursus arctos) contra las personas y sus bienes dentro del perímetro urbano de las localidades, mediante captura/reubicación o extracción por disparo o eutanasia.
Consideramos que esta ley vulnera de forma flagrante las normas del Derecho europeo al permitir ilegalmente matar ejemplares de oso mediante disparo/eutanasia también fuera del perímetro urbano, es decir, en su medio natural (Directiva de Hábitats, cuyas disposiciones también se han transpuesto al Derecho nacional mediante la OUG 57/2007).
Con una simple lectura de esta ley podemos observar que puede favorecer la caza de trofeos, al permitir disparar o practicar la eutanasia a ejemplares de oso según criterios subjetivos o poco claros y sujetos a interpretación, sin autorización ni intervención de ninguna autoridad ambiental en ninguna fase del procedimiento establecido.
La ley modificó la ordenanza inicial, añadiendo la posibilidad de matar discrecionalmente a osos fuera del perímetro urbano, con independencia de su fase de desarrollo biológico, vulnerando la Directiva de Hábitats.
Además, aunque la Orden 625/2018 establece un plan de acción para la conservación de la población de oso pardo, estas medidas no son compatibles con las disposiciones de la OUG y de la ley que la aprueba, de modo que, en la práctica, la adopción de la OUG supone una derogación tácita de esta orden. Asimismo, la OUG no contiene medidas de conservación ni un plan de gestión que permita conservar la población de osos.
La Orden 625/2018 nunca se ha aplicado; no se ha adoptado ninguna medida de protección de esta especie, y la exposición de motivos contiene información falsa al respecto. También se afirma falsamente que la población de osos ha aumentado, cuando hasta la fecha no se han concluido estudios científicos que lo certifiquen. La mayor presencia de osos puede deberse a la falta de alimento y a la reducción de los hábitats naturales, y en absoluto a un aumento espectacular de su población.
Por consiguiente, le rogamos que devuelva la ley al Parlamento para su reexamen, a fin de que se rechace la OUG 81/2021, que vulnera el Derecho europeo.
Las medidas necesarias para proteger a la especie oso y a las comunidades humanas están previstas y correctamente reguladas en la Orden 625/2018, con medidas legales y suficientes incluso para las situaciones en que corren peligro la vida, la integridad física y los bienes de las personas; las medidas las adoptan especialistas, no alcaldes, y bajo la supervisión de las autoridades ambientales, obligatoria para respetar el Derecho europeo.
Análisis de la OUG 81/2021 sobre la aprobación de los métodos de intervención inmediata para prevenir y combatir los ataques de ejemplares de oso pardo contra las personas y sus bienes dentro del perímetro urbano de las localidades, así como para modificar y completar determinados actos normativos
Art. 5 de la OUG antes citada:
(1) La intervención sobre los ejemplares de oso presentes dentro del perímetro urbano de las localidades se realiza gradualmente, comenzando con el método de alejamiento.
(2) Si el ejemplar alejado mediante ahuyentamiento regresa repetidamente, el equipo de intervención procede a tranquilizarlo y reubicarlo. La tranquilización la realiza el veterinario autorizado, con el apoyo del personal técnico especializado del Gestor.
El apartado (2) establece que, si el ejemplar alejado regresa repetidamente, el equipo de intervención procede a tranquilizarlo y reubicarlo. Podemos observar que, aunque este apartado establece un criterio para adoptar esta medida, a saber, que el ejemplar regrese repetidamente, la OUG no define el término y deja al equipo de intervención apreciar el carácter «repetido».
Además, se plantea el problema de identificar al ejemplar de oso para poder determinar el carácter repetido de su regreso al lugar del que fue ahuyentado. ¿Cómo determina el equipo de intervención si el ejemplar alejado inicialmente es el mismo que «regresa» al lugar del que fue ahuyentado? Consideramos que este criterio es subjetivo e insuficientemente detallado, por lo que puede dejar la intervención sobre los osos al libre arbitrio.
La intervención mediante alejamiento, tal como se define en el art. 1, apartado (3), letra d, constituye «la acción humana inmediata y especializada de ahuyentar por distintos medios a uno o varios ejemplares de oso pardo, independientemente de su fase de desarrollo biológico o sexo, presentes dentro del perímetro urbano de las localidades».
Observamos que el alejamiento del oso no va acompañado de la instalación de un dispositivo de seguimiento ni de la recogida de muestras biológicas que puedan compararse con las del ejemplar que «regresa» al lugar del que fue ahuyentado, a fin de determinar el carácter repetido. Por ello, consideramos que este criterio carece de objetividad.
A continuación, el apartado (3) del mismo artículo establece que «El marcado y seguimiento de los ejemplares tranquilizados y reubicados se realiza mediante la colocación de collares GPS. Los collares se colocan dentro de los límites del presupuesto y de las existencias previstas para ello en el Ministerio de Medio Ambiente, Aguas y Bosques».
Este apartado indica un criterio objetivo para marcar y seguir a los ejemplares tranquilizados y reubicados, por tanto, después de aplicar la medida del art. 5, apartado (2): la colocación de collares GPS, dentro de los límites de las existencias previstas para ello en el Ministerio de Medio Ambiente, Aguas y Bosques. Consideramos que esta medida carece de transparencia, porque no indica ningún acto posterior que establezca los límites del presupuesto y de las existencias ni normas metodológicas de aplicación. Consideramos que el Ministerio de Medio Ambiente, Aguas y Bosques no dispone de los recursos financieros necesarios que deben asignarse a estos equipos.
El apartado (4) del mismo artículo establece que:
«La extracción del oso mediante eutanasia o disparo se realiza en las siguientes situaciones:
- a) si las intervenciones mediante alejamiento y tranquilización/reubicación no dan resultado;
- b) si se ponen en peligro la integridad y la seguridad de las personas o de los bienes de cualquier tipo que les pertenezcan;
- c) si se ponen en peligro la integridad y la seguridad de los miembros del equipo de intervención;
- d) si el ejemplar resulta herido durante la intervención y no se identifican otras soluciones conforme a esta Ordenanza de Urgencia;
- e) si el ejemplar queda atrapado en una trampa no autorizada y no se identifican otras soluciones conforme a esta Ordenanza de Urgencia;
- f) si el ejemplar presenta heridas incompatibles con la vida».
En primer lugar, podemos observar que la letra a prevé la posibilidad de practicar la eutanasia/disparar cuando las intervenciones mediante alejamiento/tranquilización no dan resultado. La OUG no define la falta de resultados ni aporta un criterio objetivo para observarlos, y no indica claramente quién determinará si las medidas han dado resultado o no. El anexo 2 de esta OUG menciona que, tras la intervención, se elaborará un informe detallando la modalidad de intervención y los resultados obtenidos, sin señalar quién lo redactará ni los criterios para clasificar los resultados.
La letra b, en el enunciado 2 del mismo artículo, indica una solución desproporcionada: practicar la eutanasia o disparar al ejemplar de oso cuando se pongan en peligro los bienes de cualquier tipo pertenecientes a las personas.
Consideramos que matar a un ejemplar de oso (especie estrictamente protegida a escala comunitaria por la Directiva de Hábitats y a escala nacional por la OUG 57/2007) cuando los «bienes de cualquier tipo» se encuentran en peligro (de modo que la medida ni siquiera se establece por un resultado concreto y tangible, sino únicamente por la creación de una situación de peligro) es desproporcionado y vulnera gravemente las normas europeas que solo permiten matar especies protegidas (oso pardo) en condiciones muy estrictas, como detallaremos a lo largo de este escrito.
Las letras d y e otorgan al equipo de intervención el derecho a practicar la eutanasia/disparar al ejemplar de oso según criterios subjetivos que no permiten una comprobación posterior. La letra d prevé que se puede matar al ejemplar si resulta herido durante la intervención y no se identifican otras soluciones conforme a la OUG antes citada. Por tanto, la posibilidad de identificar otras soluciones no existe realmente (las posibilidades que ofrece la OUG son el ahuyentamiento, la intervención para la reubicación y la muerte).
Además, la letra e prevé que se puede matar al ejemplar si queda atrapado en una trampa no autorizada y no se identifican otras soluciones. Esta disposición puede fomentar la caza ilegal de osos, sobre todo teniendo en cuenta la composición local del equipo de intervención. En algunos casos podría llegarse a una situación en la que quien colocó una trampa no autorizada formase parte también del equipo de intervención, mientras que la OUG no indica soluciones ni especialistas.
El art. 7, apartado (1), establece que esta OUG determina el sistema de seguimiento de las intervenciones rápidas sobre ejemplares de oso dentro del perímetro urbano de la localidad, mediante captura/reubicación o extracción por disparo o eutanasia. El apartado 2 del mismo artículo establece que «El sistema de seguimiento previsto en el apartado 1 se establece sobre la base del registro nacional de capturas/reubicaciones/extracciones por disparo o eutanasia, cuyo modelo figura en el anexo n.º 4 de esta Ordenanza de Urgencia». A continuación, el art. 9 prevé que «Las agencias provinciales y regionales de protección ambiental tienen las siguientes responsabilidades y atribuciones: a) designan a una persona de contacto para las capturas y muertes accidentales;».
Al estudiar la OUG y sus anexos no hemos encontrado ninguna mención al registro de las capturas y muertes accidentales de ejemplares de oso en el sistema de seguimiento de las intervenciones rápidas. La única referencia figura en el art. 9, donde, entre las atribuciones de las agencias provinciales y regionales de protección ambiental, se prevé designar a una persona de contacto para las capturas y muertes accidentales. Surge así la pregunta: ¿qué ocurre con los ejemplares muertos accidentalmente? ¿Quién responderá por ellos, de qué forma y dónde se registrarán esos datos? (La OUG no lo especifica.) Todo ello genera una seria incertidumbre sobre la legalidad de posibles muertes «accidentales» y su registro transparente.
La OUG 57/2007 contiene en el art. 36 una disposición según la cual la autoridad competente de protección ambiental organiza el sistema de seguimiento de las capturas y muertes accidentales de todas las especies de aves y de las especies de los anexos n.º 4 A y 4 B. El apartado (2) del mismo artículo establece que:
«Sobre la base de la información obtenida mediante el sistema de seguimiento del apartado (1), la autoridad pública central de protección ambiental y bosques adoptará medidas adicionales de investigación o conservación para garantizar que las muertes o capturas accidentales no tengan un impacto negativo muy fuerte en las especies afectadas.»
Así, las disposiciones de la OUG no prevén medidas adicionales de investigación o conservación para garantizar que las muertes o capturas accidentales no tengan un impacto negativo muy fuerte en las especies afectadas. En su forma actual, consideramos que la OUG diezmará la población de osos y fomentará la caza de trofeos y el mercado de carne de oso.
Además, el art. 6, apartado (2), de la ordenanza cuestionada permite disparar a ejemplares de oso hembra con crías, que serán reubicadas de urgencia.
El art. 12, apartado (3), establece que «El cadáver del ejemplar extraído por disparo corresponderá al Gestor que haya realizado la extracción y podrá utilizarse conforme a las normas vigentes establecidas por la Autoridad Nacional de Sanidad Veterinaria y Seguridad Alimentaria, o se destruirá por incineración si la intervención la ha realizado la Guardia Forestal o el ejemplar ha sido extraído mediante eutanasia».
Consideramos que una disposición así puede fomentar la caza, porque permite al gestor conservar el cadáver del ejemplar muerto por disparo.
Asimismo, según el art. 1, apartado (3), letra a), el equipo de intervención está formado por:
- a) el alcalde/teniente de alcalde de la unidad administrativo-territorial en cuyo ámbito se haya producido el suceso, designado en el comité local de situaciones de emergencia conforme al art. 12, apartado (2), de la Ordenanza de Urgencia del Gobierno n.º 21/2004 sobre el Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Emergencia;
- b) personal de las unidades y/o subunidades especializadas de la gendarmería territorialmente competentes, de servicio en la zona donde se haya comunicado la presencia del ejemplar de oso;
- c) personal técnico especializado contratado por el Gestor que haya celebrado un contrato de disponibilidad permanente con la unidad administrativo-territorial para prestar los servicios especializados previstos en esta Ordenanza de Urgencia;
- d) el veterinario autorizado.
Tenemos serias dudas sobre la competencia del alcalde/teniente de alcalde de la unidad administrativa en cuyo ámbito se haya producido el suceso para dirigir un equipo especializado de intervención sobre osos.
La OUG prevé una serie de inversiones necesarias que deben ponerse a disposición del equipo de intervención:
Rifles, tranquilizantes, vehículos, jaulas y sistemas de identificación mediante chips, de los que se indica que se proporcionarán dentro de los límites del presupuesto. Sin embargo, no se especifica si existen recursos en el presupuesto estatal ni de dónde procederán los fondos, de lo que resulta que se recurrirá directamente a matar al animal por falta de recursos financieros. Esta es una forma inconstitucional de adoptar un acto normativo que además establece excepciones a los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de Rumanía.
El oso es una especie estrictamente protegida conforme a la Directiva de Hábitats. La Directiva de Hábitats de la UE incluye al oso en la lista de especies estrictamente protegidas cuya conservación requiere designar zonas especiales de conservación (anexo IV), y el artículo 12 de dicha Directiva prohíbe matar a estos ejemplares.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido en su jurisprudencia que una directiva tiene efecto directo si sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas (sentencia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn).
Según el art. 12 de esta Directiva:
(1) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un sistema de protección rigurosa de las especies animales enumeradas en el anexo IV, letra (a) (entre ellas ursus arctos, es decir, el oso pardo), en su área de distribución, prohibiendo:
(a)
cualquier forma de captura o muerte deliberada de ejemplares de estas especies en la naturaleza;
(b)
la perturbación deliberada de estas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;
(c)
la destrucción deliberada o recogida de huevos de la naturaleza;
(d)
el deterioro o destrucción de las zonas de reproducción o descanso.
(2) Para estas especies, los Estados miembros prohibirán la posesión, el transporte, la venta o el intercambio, así como la oferta para intercambio o venta de ejemplares recogidos en la naturaleza, salvo los recogidos legalmente antes de la aplicación de esta Directiva.
(3) Las prohibiciones del apartado (1), letras (a) y (b), y del apartado (2) se aplicarán a todas las fases de la vida de los animales sujetos a las disposiciones de este artículo.
(4) Los Estados miembros establecerán un sistema de control de las capturas y muertes accidentales de animales de las especies enumeradas en el anexo IV, letra (a). Sobre la base de la información obtenida, adoptarán medidas adicionales de investigación o conservación para garantizar que las muertes o capturas accidentales no tengan un impacto negativo muy fuerte en las especies afectadas.
La misma Directiva establece claramente en el art. 16 las condiciones en las que pueden concederse excepciones a los arts. 12, 13, 14 y 15, letras (a) y (b). La condición necesaria para estas excepciones es que no afecten negativamente al mantenimiento de las poblaciones de las especies afectadas en un estado de conservación favorable dentro de su área de distribución natural y que no exista una alternativa satisfactoria a la excepción, para los siguientes fines:
(a) proteger la fauna y flora silvestres y conservar los hábitats naturales;
(b)
evitar daños graves a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las explotaciones pesqueras, a las aguas y a otras formas de propiedad;
(c)
en beneficio de la salud y la seguridad públicas o por otras razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de carácter social o económico y situaciones que tendrían efectos beneficiosos de importancia primordial para el medio ambiente;
(d)
con fines educativos y de investigación, para la repoblación o reintroducción de determinadas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a estos fines, incluida la propagación artificial de plantas;
(e)
permitir, bajo estricta supervisión, según criterios selectivos y de forma limitada, la extracción o posesión de determinados ejemplares de las especies enumeradas en el anexo IV, en un número limitado fijado por las autoridades nacionales competentes.
(2) Cada dos años, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe conforme al formulario establecido por el Comité sobre las excepciones concedidas al amparo del apartado (1). La Comisión emitirá un dictamen sobre estas excepciones en un plazo máximo de 12 meses desde la recepción del informe e informará al Comité al respecto.
(3) El informe deberá indicar:
(a)
las especies a las que se concede la excepción y los motivos de su concesión, incluida la naturaleza del riesgo y, en su caso, las alternativas a la excepción rechazadas y la base científica utilizada;
(b)
los medios, dispositivos y métodos autorizados para capturar o matar animales y los motivos de su utilización;
(c)
las situaciones para las que se conceden estas excepciones;
(d)
la autoridad facultada para declarar y comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas para la excepción y decidir qué medios, dispositivos y métodos pueden utilizarse, dentro de qué límites y por qué instituciones, así como las personas que ejecutan las operaciones;
(e)
las medidas de supervisión aplicadas y los resultados obtenidos.
Observamos que estas posibilidades de excepción que ofrece la Directiva de Hábitats son totalmente ignoradas por la OUG cuestionada: la ordenanza no prevé la posibilidad de intervenir sobre ejemplares de oso en ninguno de los casos antes mencionados, sino en casos ajenos a ellos.
Estas excepciones establecidas por la Directiva de Hábitats tienen una correspondencia parcial en la OUG 57/2007, art. 38, que establece lo siguiente:
«Como excepción a las disposiciones del art. 33, apartados (1)-(4), y del art. 37, apartado (1), la autoridad pública central de protección ambiental establecerá, anualmente y siempre que sea necesario, excepciones, siempre que no exista una alternativa aceptable y que las medidas excepcionales no perjudiquen el mantenimiento de las poblaciones de las especies afectadas en un estado de conservación favorable dentro de su área de distribución natural, y únicamente en las siguientes situaciones:
- a) en interés de la protección de la fauna y flora silvestres y de la conservación de los hábitats naturales;
- b) para prevenir daños importantes, especialmente a los cultivos agrícolas, animales domésticos, bosques, pesquerías y aguas, y, en el caso de especies animales distintas de las aves, también para prevenir daños importantes a otros bienes;
- c) en interés de la salud y la seguridad públicas y, en el caso de especies animales distintas de las aves, también por otras razones de interés público de primer orden, incluidas razones sociales o económicas, y por consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;
- d) con fines de investigación científica y educación, de repoblación y reintroducción de estas especies, así como para las operaciones de reproducción necesarias a estos fines, incluida la propagación artificial de plantas;
- e) permitir, en condiciones estrictamente controladas, de forma selectiva y limitada, la captura o posesión de un número limitado y especificado de ejemplares de determinadas especies de aves o de las especies previstas en los anexos n.º 4 A y 4 B;
- f) en interés de la seguridad aérea, para todas las especies de aves, incluidas las migratorias.
(2) Las excepciones se establecerán mediante orden del titular de la autoridad pública central de protección ambiental y bosques, con el dictamen de la Academia Rumana.
(2^1) Como excepción a las disposiciones del apartado (2), para establecer las excepciones relativas a todas las especies de aves y a las especies de mamíferos previstas en los anexos n.º 4 A y 4 B, también se requiere el dictamen vinculante de la autoridad pública central de protección ambiental y bosques.
(2^2) El procedimiento para establecer las excepciones se aprobará mediante orden de la autoridad pública central de protección ambiental y bosques.
(2^3) Las excepciones previstas en el apartado (2^1) especificarán lo siguiente:
- a) las especies objeto de las excepciones;
- b) los medios, sistemas o métodos autorizados para la captura o el sacrificio;
- c) las condiciones de riesgo y las circunstancias temporales y espaciales en las que podrán concederse estas excepciones;
- d) la autoridad facultada para declarar que se cumplen las condiciones impuestas y decidir qué medios, sistemas o métodos pueden utilizarse, dentro de qué límites y por quién;
- e) los controles que deben efectuarse.
(3) La autoridad competente de protección ambiental transmitirá a la Comisión Europea informes sobre las excepciones aplicadas de la siguiente manera:
- a) anualmente, para las excepciones aplicadas a las especies de aves silvestres;
- b) cada 2 años, para las excepciones aplicadas a las especies silvestres del anexo n.º 4 A.
(4) Los informes del apartado (3) contendrán información sobre:
- a) las especies objeto de las excepciones y el motivo de la excepción, incluida la naturaleza del riesgo, indicando, en su caso, las soluciones alternativas rechazadas y los datos científicos que la fundamentan;
- b) los medios, dispositivos o métodos autorizados para capturar o matar a las especies animales y los motivos de su utilización;
- c) las circunstancias temporales y espaciales en las que se conceden estas excepciones;
- d) la autoridad facultada para declarar y controlar si se cumplen las condiciones necesarias y decidir qué medios, dispositivos o métodos pueden utilizarse, dentro de qué límites y a través de qué instituciones/servicios, y qué personas los aplicarán;
- e) las medidas de control aplicadas y los resultados obtenidos.»
Por tanto, podemos observar en primer lugar que la OUG cuestionada incumple también la OUG 57/2007, además de la Directiva de Hábitats, al establecer condiciones para intervenir sobre ejemplares de oso fuera de las permitidas por la OUG 57/2007.
Asimismo, observamos que los apartados (2), (2^1) y (2^2) disponen que las excepciones se establecerán mediante orden del titular de la autoridad pública central de protección ambiental y bosques, con el dictamen de la Academia Rumana y el dictamen vinculante de la autoridad pública central de protección ambiental y bosques. El apartado (2^2) dispone que el procedimiento para establecer las excepciones se aprobará mediante orden de la autoridad pública central de protección ambiental y bosques. Estas disposiciones no tienen correspondencia en la OUG sobre la aprobación de los métodos de intervención para la especie oso pardo, así como para modificar y completar determinados actos normativos.
La Directiva de Hábitats también establece claramente que las excepciones a las medidas especiales de conservación solo pueden aprobarse si se han aplicado sin éxito otras soluciones alternativas.
Asimismo, conforme al anexo 3 del mismo acto normativo, el oso es una especie cuya conservación requiere la designación de zonas especiales de conservación. El art. 31 de la OUG 57/2007 establece que:
«(1) La protección y conservación de los hábitats naturales y de las especies silvestres de interés comunitario, salvo las aves, presentes en el territorio de Rumanía y previstas en los anexos n.º 2 y 3, se realizará mediante la declaración de lugares de importancia comunitaria y zonas especiales de conservación, seleccionados y designados conforme a los criterios del anexo n.º 7 y a las disposiciones del art. 8, apartado (1), letras b) y c), y apartado (4).
[…]
(4) Para proteger y conservar las especies, se elaborarán planes de acción nacionales/regionales para cada especie, documentos que contendrán medidas de acción y conservación de conformidad con los planes de acción para las especies acordados a escala internacional/europea. »
Estas medidas faltan en la OUG sobre la modalidad de intervención inmediata para prevenir y combatir los ataques de ejemplares de oso pardo.
Del mismo modo, el art. 33 de la OUG n.º 57/2007 establece que, para las especies de plantas y animales silvestres terrestres, acuáticos y subterráneos previstas en los anexos n.º 4 A (incluido, por tanto, el oso pardo) y 4 B, salvo las especies de aves, y que viven tanto dentro como fuera de las áreas naturales protegidas, se prohíben:
- a) cualquier forma de recolección, captura, muerte, destrucción o lesión de los ejemplares en su medio natural, en cualquiera de las fases de su ciclo biológico;
- b) la perturbación intencionada durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;
- c) el deterioro, la destrucción y/o la recogida intencionada de nidos y/o huevos de la naturaleza;
- d) el deterioro y/o la destrucción de los lugares de reproducción o descanso;
- e) la recolección de flores y frutos, recogida, corte, arranque o destrucción intencionada de estas plantas en sus hábitats naturales, en cualquiera de las fases de su ciclo biológico;
- f) la posesión, transporte, venta o intercambio para cualquier fin, así como la oferta para intercambio o venta de ejemplares recogidos en la naturaleza, en cualquiera de las fases de su ciclo biológico.»
En cuanto a las excepciones que pueden concederse, el art. 15 de la Directiva de Hábitats, artículo que también figura en la OUG 57/2007, establece que:
«En cuanto a la captura o muerte de las especies de fauna silvestre enumeradas en el anexo V, letra (a), y en los casos en que se apliquen excepciones conforme al artículo 16 para la extracción, captura o muerte de las especies enumeradas en el anexo IV, letra (a), los Estados miembros prohibirán el uso de cualquier método no selectivo que pueda provocar la desaparición local o una perturbación grave de estas especies, especialmente:
(a)
el uso de los métodos de captura y muerte enumerados en el anexo VI, letra (a),
(b)
cualquier forma de captura y muerte practicada desde los medios de transporte enumerados en el anexo VI, letra (b)».
A su vez, el anexo VI, letra a, «MÉTODOS, DISPOSITIVOS Y MEDIOS DE TRANSPORTE, CAPTURA Y MUERTE PROHIBIDOS», establece los siguientes:
(a) Medios no selectivos
MAMÍFEROS
-
Animales ciegos o mutilados utilizados como cebo vivo
-
Reproductores de casetes
-
Dispositivos eléctricos o electrónicos capaces de matar o aturdir
-
Fuentes de luz artificial
-
Espejos y otros dispositivos de deslumbramiento
-
Dispositivos de iluminación de objetivos
-
Dispositivos de puntería para disparos nocturnos con mira electrónica o convertidor de imagen
-
Explosivos
-
Redes no selectivas por su diseño o por sus condiciones de utilización
-
Trampas no selectivas por su diseño o por sus condiciones de utilización
-
Ballestas
-
Veneno y cebos envenenados o anestésicos
-
Gaseado o fumigación
-
Armas automáticas o semiautomáticas con cargadores que puedan contener más de dos cartuchos
Aunque la OUG sobre la aprobación de los métodos de intervención para la especie oso pardo, así como para modificar y completar determinados actos normativos, no prevé que se dispare con armas automáticas o semiautomáticas con cargadores que puedan contener más de dos cartuchos, o que la captura y muerte se practiquen desde los medios de transporte enumerados en el anexo VI, letra (b), esta OUG tampoco prohíbe tal práctica y no prevé ningún medio de protección/conservación de los ejemplares de oso, dejando así vía libre a las vulneraciones de la Directiva europea. Formulamos también las mismas críticas respecto de las formas de captura y muerte practicadas desde los medios de transporte enumerados en el anexo VI, letra (b), es decir (aeronaves y vehículos de motor en movimiento).
Estas disposiciones tienen su correspondencia en la OUG 57/2007, art. 52, apartado (1), letra g.
Podemos concluir, por tanto, que el oso debería disfrutar a escala nacional de la misma protección que a escala europea, ya que las disposiciones de la Directiva de Hábitats sobre su protección y conservación se encuentran en la OUG 57/2007.
Al señor presidente de Rumanía
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